Decisión nº N°035-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000074

ASUNTO : VP02-R-2013-000074

DECISIÓN: N° 035-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada M.J.A.S., en su carácter de apoderada judicial general del ciudadano A.G.A.M., en contra de la Decisión N° 1161-12, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Año 2008, Color BLANCO, Placa UAY 81J, Tipo SPORT WAGON, S. de Carrocería 1GNFK13J681J386883, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Archivo Judicial de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 ejusdem.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 05 de febrero de 2013 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana, abogada M.J.A.S., en su carácter de apoderada judicial general del ciudadano A.G.A.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Primero. Apeló de la sentencia de fecha 17 de septiembre del Dos Mil Doce (2012). No obtuve el Expediente sino hasta hoy, por motivos ajenos a mi persona.

    Segundo: S. copias certificadas de la sentencia de fecha 17-09-2012.

    Tercero: Presentare un nuevo escrito donde explicare que no tube (sic) el expediente a tiempo para poder dar mis alegatos por eso solicito la Apelación de la Sentencia mencionada.

    Cuarta: solicito copias certificadas de los siguientes olios 36, 37, 38, 39, 40, 41. Agradezco de usted su mayor colaboración…

    En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.

  2. D.R.:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1161-12, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Año 2008, Color BLANCO, Placa UAY 81J, Tipo SPORT WAGON, S. de Carrocería 1GNFK13J681J386883, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Archivo Judicial de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 ejusdem, dejando expresa constancia el Juzgado de Instancia, que de las actas que conforman la causa no se puede verificar efectivamente la propiedad del vehículo alegada por el ciudadano A.A.M., así como, la imposibilidad manifiesta para determinar que el mismo sea adquiriente de buena fe y/o propietario del mismo, aunado al hecho que no existe ningún documento que acredite la cualidad de propietario, en virtud de que no existe documento que lo acredite.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es necesario señalar, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como una instancia revisora del Derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos contenidos en el escrito recursivo. En tal sentido, constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 23-09-2011, la ciudadana abogada M.A.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.A.M., al Juzgado de Instancia, por considerar el Jurisdicente, una vez que analizó las actas que integran la causa, que no pudo verificar efectivamente la propiedad del vehículo alegada por el ciudadano A.A.M., así como, la imposibilidad manifiesta para determinar que el mismo sea adquiriente de buena fe y/o propietario del mismo, aunado al hecho que no existe ningún documento que le acredite la cualidad de propietario, ya que no existe documento que lo acredite.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta S., que corre inserta a los folios (50 y 51), Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 11-10-2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 35, Cuarta Compañía, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Año 2008, Color BLANCO, Placa UAY 81J, Tipo SPORT WAGON, S. de Carrocería 1GNFK13J681J386888, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso PARTICULAR, concluyéndose que:

    - Que el Serial de Carrocería V.I.N….FALSA Y SUPLANTADA.

    - Que la serial Chasis…….. DESINCORPORADO.

    - Que el Serial del Motor es…….DESINCOPORADAO

    .

    Así mismo, se evidencia al folio (21), Oficio N° 1008 de fecha 03-10-2011 emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia que:”…le informo que realizada la consulta en el registro A. de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas No. AUY-81J, no registra en el sistema”.

    Igualmente, al folio (22) de la causa, se consta oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-13570 de fecha 10-10-2011, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de:

    ”...al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIA DE CARROCERIA 1GNFK131681J386888, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, TTIPO SPORT-WAGON, PLACAS UAY-81J, a ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (CICPC-SIIPOL), NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD. Asimismo, al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) NO REGISTRA DATOS”.

    Corre inserta al folio (28) de la causa, A.F. de fecha 07-11-2007, donde dejan constancia que por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, los Expertos Documentológicos adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales C/1RO. (GNB) HERNANDEZ RICARDO y DGDO. (GNB) CAMBAR MACHADO LEONARDEO, practicaron experticia al Certificado de Registro de Vehiculo 26328096: “NOTA: El Certificado de Registro de Vehiculo signado con el NO. 26328096 de la causa N.. 24-F39-8171 es falso debido a que sus claves de seguridad no aplican”.

    A los folios (11 al 14) corre inserta copia del Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos V.R.O.O. y J.J.G.P., del vehículo Placas UAY-81J, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 9, tomo 228 de los Libros de Autenticaciones y copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 26328096 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de V.R.O.O., de vehículo placas UAY81J.

    Igualmente, se observa a los folios (72 y 73 ) de la causa, Decisión N° 1558-08 de fecha 27-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la entrega del vehículo Placas UAY81J, solicitado por e ciudadano J.J.G.P., en virtud de que existen dudas acerca del derecho de propiedad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, riela a los folios (115 al 123) decisión N° 164-08 de fecha 27-05-2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de Apelación y confirman la decisión de fecha 27-03-2008 dictada por el Juzgado segundo de Control-

    Consta a los folios (128 y 129) de la causa, decreto de Archivo Judicial de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    En este mismo orden de ideas, considera esta S. necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.J.G.G., la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado y negrilla nuestro).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta S. estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A., al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (G.K., “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta S. concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta S. en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada L.E.M., (Negritas de sala).

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M., presentó el Serial de carrocería 1GNFK13J681J386888 ubicado en el tablero, falso y suplantado, el serial del chasis desincorporado y el serial del Motor desincorporado, lo cual se constató de la experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 35, Cuarta Compañía, aunado a la Experticia Documentológicos practicada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales al Certificado de Registro de Vehiculo 26328096 donde dejan constancia que “El Certificado de Registro de Vehiculo signado con el NO. 26328096 de la causa N.. 24-F39-8171 es falso debido a que sus claves de seguridad no aplican”, además se observa del Oficio N° 1008 de fecha 03-10-2011 emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia que:”… el vehículo placas No. AUY-81J, no registra en el sistema”, circunstancia que hace que no pueda entregársele el vehículo a quienes lo reclaman, bien sea a título de propiedad o de guarda y custodia, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:

    “…Ahora bien, consta a las actas que el vehículo motivo de esta investigación se encuentra den como un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS UAY 81J, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1GNFK13J681J38688, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDRO, USO PARTICULAR, pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el mismo se evidencias que sus seriales se encuentran FALSO y DESINCORPORADOS y aunado al hecho que si bien, es cierto existe documento de compra venta en la cual el ciudadano V.R.O.O., …le vende el referido vehículo al ciudadano J.J.G., …y quien posteriormente otorga poder especia al ciudadano A.G.A.M.…, siendo este último quien solicita la entrega material del bien, aquí solicitado, no es menos cierto que al realizar experticia al certificado de registro de vehiculo, a nombre del ciudadano V.R.O.O., …por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, los mismos determinaron que dicho certificado es FALSO, por lo que de actas no se evidencia que el solicitante ciudadano A.G.A.M.…tenga la cualidad de propietario del bien aquí solicitado, aunado cuando el mismo posee un poder especial otorgado por el ciudadano V.O.O.…2

    En virtud de lo señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Año 2008, Color BLANCO, Placa UAY 81J, Tipo SPORT WAGON, Serial de Carrocería 1GNFK13J681J386883, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso PARTICULAR al recurrente, por cuanto existe dificultad para determinar quien es su propietario, en virtud de que el Certificado de Registro de Vehículo N° 26328096 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano V.R.O.O., Titular de la cédula de identidad N° 11.654.854, según experticia practicada es falso, por lo que se constata que no existe documentación alguna expedida por autoridades administrativas de tránsito que pueda probar la titularidad del derecho de propietario y pueda ser valorable por esta sala conforme a las reglas del criterio racional, además de presentar los seriales desincorporados y falso, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda al ciudadano A.G.A.M., cuando de actas se evidencia que le fue otorgado poder especial por el ciudadano J.J.G.P., quien según copia documento de compra venta que reposa en la causa es el propietario del vehículo solicitado, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante.

    Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada M.J.A.S., en su carácter de apoderada judicial general del ciudadano A.G.A.M., y en consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1161-12, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Año 2008, Color BLANCO, Placa UAY 81J, Tipo SPORT WAGON, Serial de Carrocería 1GNFK13J681J386883, Serial del Motor 8 CILINDRO, Uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Archivo Judicial de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la Abogada M.J.A.S., en su carácter de apoderada judicial general del ciudadano A.G.A.M.. SEGUNDO: CONFIRMA Decisión N° 1161-12, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ROBERTO A. QUINTERO V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 035-2013.

    EL SECRETARIO,

    RUBEN E. MARQUEZ S.

    JFG/gr.-

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