Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1592

En el juicio por ACCION REIVINDICATORIA que incoara la ciudadana A.B.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.530.641, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, representada por el abogado T.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.317, en contra de la ciudadana M.C.G.V.. DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.582, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, representada por los abogados J.G.M.A. y P.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.000 y 26.126, domiciliados en San C.E.T.; conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 2007.

I

ANTECEDENTES

La ciudadana A.B.O.d.C. asistida de abogado presentó demanda por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial en la cual expuso que es propietaria de un lote de terreno propio ubicado en Zona del Municipio independencia del Estado Táchira; que sobre tal lote de terreno propio construyó a sus únicas impensas unas mejoras consistentes en una casa para habitación. Arguyó que la ciudadana M.C. vda. de Sánchez está detentando ilegalmente su propiedad y se ha negado a hacerle entrega del mencionado lote de terreno propio y de las mejoras allí construidas, razón por la cual interpone en su contra Acción Reivindicatoria (folio 1 al 5, y sus anexos corrientes a los folios 6 al 11).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2003 (folios 12 y 13), el Juzgado de Municipios indicado dio por recibida la demanda y se declaró incompetente por la materia por considerar que “de las actuaciones que presenta la parte interesada... se evidencia que es una casa de bahareque y tejas en un terreno de agricultura rodeado de fincas y fundos, razón por la cual se concluye … que en el presente caso la acción reivindicatoria es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria, ...”; declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 la parte demandante asistida de abogado solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).

Al folio 15 corre el poder apud acta conferido por la actora al abogado T.E.B..

Por auto del 10 de marzo de 2003 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, vista la solicitud de regulación de competencia acordó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).

Corre a los folios 123 al 126 decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial relacionada con la solicitud de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandante en la causa signada con el Nº 841-2003 tramitada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró: Sin lugar la regulación de competencia solicitada; incompetente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial; y, competente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, vista la anterior decisión acordó remitir la causa al Juzgado declarado competente (folio 128).

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 27 de noviembre de 2003 le dio entrada e inventario al expediente, y con el propósito de pronunciarse sobre su propia competencia acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia a fin de que informe si el inmueble objeto de la acción pertenece a la zona rural o urbana de dicho Municipio (folio 130).

La Alcaldía del Municipio Independencia el 1º de abril de 2005 informó que conforme al Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de San Cristóbal del año 1996, Zorca pertenece al área u.d.M.I. (folio 133).

Por auto del 27 de junio de 2005, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa (folios 135), y el 11 de enero de 2007 planteó el conflicto negativo de competencia relacionado ab initio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones llegan al conocimiento de este Tribunal Superior, como ya fue relacionado, con ocasión del conflicto negativo de competencia por la materia planteado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Resulta pertinente citar los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:

ARTÍCULO 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

ARTÍCULO 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

ARTÍCULO 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.

En el caso sub examine, se observa una subversión al debido proceso a partir de que es planteada la regulación de competencia por la parte actora por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por auto de fecha 28 de febrero de 2003 declaró su incompetencia para conocer el presente asunto. En efecto, el citado Juzgado de Municipios, el 10 de marzo de 2003 acordó la remisión de copia certificada de las actuaciones relacionadas con la regulación de competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuando lo correcto era haber enviado tales actuaciones a un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, tal y como reza el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a un Tribunal de Primera Instancia, ya que dicha norma “es clara al establecer que la solicitud de regulación de competencia deberá ser remitida al Tribunal Superior de la Circunscripción para su conocimiento y decisión” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1054 de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° AA60-S-2005-000251).

En virtud de esa remisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 7 de octubre de 2003, declaró sin lugar la regulación de competencia, y declaró competente al entonces Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Este último estampó en fecha 27 de noviembre de 2003 un auto en el cual indicó que recibía el expediente “procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA”, y que a los fines de pronunciarse sobre su competencia, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia a fin de que informara si el inmueble objeto de la acción pertenece a la zona rural o urbana de dicho Municipio. La Alcaldía citada, remitió oficio en fecha 01 de abril de 2005 en respuesta a lo peticionado. Es así como la juez que planteó el conflicto negativo de competencia por la materia, lo hizo en anuencia a lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 2003 y por constar en autos la información requerida.

Considera esta sentenciadora, que el auto dictado el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial se halla viciado de nulidad, por cuanto recibió el expediente y le dio el trámite propio de una declinación de competencia, cuando lo cierto es que recibió el expediente en razón de la sentencia del 7 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que resolvió la regulación de competencia planteada y declaró que el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario era el competente para continuar conociendo de la causa, por lo que ya no le estaba dado a este último tribunal mencionado, hacer pronunciamiento alguno sobre su propia competencia y menos aún plantear el conflicto negativo de competencia, como ocurrió con la decisión del 11 de enero de 2007, ya que el conflicto negativo de competencia surge cuando el tribunal que ha de suplir al tribunal que previno se declara a su vez incompetente en el juicio que le ha sido remitido por declinatoria y en razón de haber quedado firme la decisión del tribunal que declina por no haber sido impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación.

De otra parte, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de octubre de 2003, también resulta una decisión nula por haber sido dictada por un tribunal incompetente, por cuanto como ya fue referido precedentemente, conforme el artículo 71 de nuestra Ley Civil Adjetiva, el Tribunal competente para resolver la solicitud de regulación de competencia es el “Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial”.

En razón de lo expuesto y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar las decisiones citadas disposiciones de orden público como son las normas relativas a la competencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 7 de octubre de 2003; se anula el auto dictado por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de noviembre de 2003; y se anula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto este Juzgado Superior resulta ser competente para resolver la regulación de competencia planteada en fecha 10 de marzo de 2003 por la parte actora asistida de abogado, y en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

El Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad se declaró incompetente en los siguientes términos:

(...) por recibido (...) la presente demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y dos anexos consistentes en: Copia fotostática simple de Certificado de Liberación Nº 1-671-A, y documento de venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Capacho Estado Táchira; ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 1º señala: (...)

Ahora bien, de las actuaciones que presenta la parte interesada específicamente del documento original se evidencia que es una casa de bahareque y teja en un terreno de agricultura, rodeado de fincas y fundos, razón por la cual se concluye de las normas transcritas que en el presente caso la acción reivindicatoria es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria, (...). En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente Juicio y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (...)

.

El artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 (antes artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado por el a quo), establece:

Artículo 208: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

. (Subrayado de esta Sentenciadora).

Conforme a la norma expuesta, los juzgados de primera instancia agraria son competentes para conocer de las acciones reivindicatorias en materia agraria.

Sobre este tema de la competencia de los tribunales agrarios ha sido copiosa nuestra Jurisprudencia Patria reciente; así tenemos sentencia N° 912 del 5 de agosto del 2004 dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2004-000324, en la cual se estableció:

(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….

.

En atención a la jurisprudencia precedente, en el presente caso debe verificarse si se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde efectivamente se realice actividad agraria y que la acción intentada sea con ocasión de dicha actividad, independientemente de que el inmueble esté ubicado en un medio urbano o rural.

En el caso bajo examen, se constata que se pretende la reivindicación de un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación, sin indicar en el libelo que en dicho inmueble se ejercita actividad agraria alguna. Por su parte, de los recaudos anexos al libelo se constata que en la Planilla de Declaración Sucesoral, específicamente en el folio 8, se indica que se trata de una casa de bahareque y teja sobre un globo de terreno de agricultura sin mejoras de ninguna especie. Revisados además el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda presentados por la parte demandada, no se advierte mención alguna de que sobre el inmueble a reivindicar se ejercite actividad agraria. Además, al folio 133 corre un oficio expedido por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira en el cual informa que el inmueble objeto de este juicio ubicado en Zorca pertenece al área u.d.M.I..

En criterio de quien sentencia y en atención a las consideraciones precedentes, en el inmueble a reivindicar no se realiza actividad agraria alguna, ni la acción se ejercita con ocasión de la actividad agraria, además de encontrarse el inmueble en área urbana, que si bien no es óbice que pueda desarrollarse actividad agraria en un medio urbano, en el presente asunto y aunado a los demás elementos indicados, sirve para crear convicción en esta jurisdicente de que el presente asunto escapa del conocimiento de un tribunal agrario, por lo que se declara competente para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada en fecha 10 de marzo de 2003 por la ciudadana A.B.O.D.C., asistida por el abogado T.E.B.B. contra el auto de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer y sentenciar la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.592 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primer (1º) día del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha primero (1°) de junio de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1592, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/ACRJ/ycsp.-

Exp: 1592-

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