Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de julio de 2010.-

200° y 151°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia.

Así tenemos que:

El 16 de marzo de 2007 LA AGROPECUARIA MORALEÑO C.A., a través de su Presidente M.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el fundo Moraleño ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

Dicha medida fue acordada por el Juzgado en cuestión el 22 de marzo de 2007 y se participó a los organismos competentes así como a los representantes legales de la Cooperativas que ocupan el fundo en referencia.

El 25 de marzo de 2009 el abogado T.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, pidió la ejecución de la medida decretada y el Juzgado de Primera Instancia Agrario se trasladó el 16 de abril de 2009 al fundo en cuestión y practicó inspección judicial.

El 15 de diciembre de 2009 el solicitante nuevamente pidió la ejecución de la medida decretada y el Juzgado de la causa el 7 de enero de 2010 acordó ratificar los oficios librados a los organismos respectivos.

En fecha 11 de febrero de 2010 se trasladó el Juzgado de Primera Instancia Agrario al predio rústico conocido como “AGROPECUARIA MORALEÑO” a petición del solicitante de la medida.

Al folio 343 corre oficio N° ORT-CG-00100-10- emanado de la Oficina Regional de Tierras Barinas y, el 17 de junio de 2010 el a quo se declaró incompetente.

Tal decisión la fundamentó en:

…En el presente caso, se hizo evidente que existe una actuación Administrativa llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, según la cual se realizó el procedimiento de rescate de tierras ociosas o incultas en el predio El Moraleño, según a su decir, adjudicando y regularizando en dicho predio a las siguientes Cooperativas: Cooperativa Don Vicente, Cooperativa Nuestra Creación, Cooperativa Agua Azul, Cooperativa El Azulejo de Socopó, Cooperativa Técnico de la Mazorca, Cooperativa La Rebelión y Cooperativa el Renacer de Camilo, predio sobre el cual se solicitó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, actuación última para la cual este Juzgado de Primera Instancia es competente, pero no sobre lo que pudiese representar los efectos de la solicitada medida, por la condición protectora sobre la actuación del ente agrario involucrado, razón esta por la que se determina la incompetencia sobrevenida y funcional al conocimiento de esta causa, y declara su incompetencia para conocer y seguir tramitando la presente solicitud…

.

Planteado esto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente medida cautelar, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Tribunal declinante de la competencia decretó la medida cautelar de protección agroalimentaria y de los autos se evidencia que ante las solicitudes de su ejecución no lo hizo. Luego ante la solicitud de la Oficina Regional de Tierras Barinas suscrita por la Ingeniero E.P. en su condición de Coordinadora Regional de la ORT Barinas, la agrega al presente expediente y se declara incompetente. En efecto, el oficio en cuestión señala:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle con carácter de urgencia, la desincorporación de un grupo de personas que están ocupando ilegalmente un lote de terreno denominado ‘El Moraleño’; el cual se encuentra ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Felix Rivas del Municipio Pedraza estado Barinas; tal solicitud obedece a que dicho predio fue rescatado por este Instituto, cumpliéndose con todos los parámetros legales pertinentes; adjudicando y regularizando a las siguientes Cooperativas:

Cooperativa Don Vicente, Cooperativa Nuestra Creación, Cooperativa Agua Azúl, Cooperativa El Azulejo de Socopó, Cooperativa Técnico de la Mazorca, Cooperativa la Rebelión y Cooperativa El Renacer de Camilo.

En este sentido cualquier otra ocupación no autorizada por el INTI, es irregular; por tanto le solicito el apoyo para la desocupación de este grupo de personas que se encuentren ilegalmente ocupando dicho lote de terreno…

. (Negritas y subrayado de quien suscribe).

En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia al no encuadrar el presente caso en el supuesto de hecho de la norma en comento, a más de tratarse de una medida cautelar de protección agroalimentaria decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuyo expediente se consignó oficio de la ORT Barinas en que le solicita “la desincorporación” de un grupo de personas que según lo refiere el oficio, ocupan ilegalmente un terreno, a todas luces este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es incompetente para conocer el presente expediente contentivo de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA y con competencia en los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y Arismendi del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la “AGROPECUARIA MORALEÑO C.A.”.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el presente expediente constante de una (1) pieza con foliatura corrida en __________ folios útiles a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

Expediente N° 2.320.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR