Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: A.C.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.491, domiciliada en la vía Rubio, Km. 3 y 4, Pan de Azúcar, parte baja, casa N° 7-64, Municipio Independencia, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: Abogado C.G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.758.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7034-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana A.C.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.491, domiciliada en la vía Rubio, Km. 3 y 4, Pan de Azúcar, parte baja, casa N° 7-64, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistida por el Abogado C.G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.758 en la cual manifiesta:

Que contrajo matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas, en el año 1968, con el ciudadano J.L.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.205.138.

Que en dicha acta de matrimonio signada con el N° 54, en lo que se refiere a su persona se cometió un error material al escribir su segundo nombre, en dicha acta de matrimonio aparece “ALBA CENEIDA” y su nombre correcto es “ALBA CENEIRA” como se evidencia de acta de nacimiento N° 214 correspondiente al año 1950, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, como consta también en copia de partida de nacimiento N° 16 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Florida.

Que para ese momento y respectivo año no poseían ninguno de los dos contrayentes cédulas de identidad, pues para contraer matrimonio ambos presentaron partidas de nacimiento, por lo que ruega sean insertados sus s de cédulas de identidad en dicha rectificación.

Que por lo anteriormente expuesto solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio.

Fundamento su solicitud en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

- Copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante.

- Copia certificada del folio N° 73 del Libro de Actas de Matrimonio llevado por Registrador Civil Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correspondiente a partida de nacimiento N° 54 del 12-06-1968, perteneciente a la solicitante.

- Copia simple de inserción N° 214 del 17 de abril de 1950, de partida de nacimiento N° 16 del 31-03-1950 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 16 del 31 de marzo de 1950, expedida por el P.C. de la Parroquia La F.d.E.T., perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 9 de enero de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 11).

Al folio 13, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 02-02-2007.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 199 fue firmado por la ciudadana C.P., Funcionaria de la Fiscalía XIII Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana A.C.M.d.C., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado C.G.M.C., solicita del Tribunal sea rectificada su Acta de Matrimonio, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta a su nombre ya que aparece “ALBA CENEIDA” siendo lo correcto “ALBA CENEIRA”, tal y como aparece en su acta de nacimiento y se incluya el número de cédula de los contrayentes.

Ahora bien en cuanto a las documentales consignadas el tribunal pasa a darles el siguiente valor probatorio:

  1. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad emitida por el organismo competente como es la ONIDEX, se puede notar que el nombre de la solicitante ciudadana A.C.M.d.C. es “ALBA CENEIRA”, y no como erróneamente aparece en el Acta de Matrimonio “ALBA CENEIDA”, a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, suscrita por la Registradora Municipal del Registro Civil del Municipio Cardenas del Estado Táchira, se puede notar como erróneamente escribieron el nombre de la solicitante apareciendo “ALBA CENEIDA”, siendo lo correcto “ALBA CENEIRA”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 214, emanada por Registro Civil Principal del Estado Táchira y de la Partida Nº 16 emanada del Corregidor de la Aldea El Potosí del antes Municipio Táriba , traídas al expediente, la cual corre inserta al folio 09, perteneciente a la solicitante, donde se evidencia efectivamente que el nombre correcto es “ALBA CENEIRA” y no como erróneamente le colocaron “ALBA CENEIDA”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el 54, suscrita por la Registradora Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, en el sentido de que el nombre correcto de la solicitante es “ALBA CENEIRA” y no como erróneamente le colocaron, es decir; “ALBA CENEIDA” y así mismo, que deberá ser incluidos los números de cédula de identidad de los contrayentes J.L.C.M. Y A.C.M.S. y que son N° V-4.205.138 y N° V-5.652.491, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 54, suscrita por la Registradora Municipal de Cárdenas del Estado Táchira y, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que su nombre correcto es “ALBA CENEIRA” y que los números de cédula de identidad de los contrayentes J.L.C.M. Y A.C.M.S. y que son N° V-4.205.138 y N° V-5.652.491.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y en el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO

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