Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Enero del 2007

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-005219

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: vehículo Placa: VCZ513, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV111842, SERIAL DEL MOTOR: K0220SDA, CLASE VEHICULO AUTOMIVL, TIPO SEDAN, USO PRIVADO, presentada por el ciudadano: J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.862.857, quien actúa como propietario del vehículo objeto de la presente solicitud. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.

Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en copia a las actas que conforman la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 23699273 (1N69HAU111842-1-2), a nombre de CARRADINO MARINI PAVONE, CEDULA DE IDENTIDAD E500615233, que describe el vehículo Placa: VCZ513, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR VERDE Y VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAU111842, SERIAL DEL MOTOR: HAV111842, CLASE VEHICULO AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTIUCLAR, dado a los 16 días del mes de Mayo de 2005, Número de autorización 915UNV053W77.

SEGUNDO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada en fecha 18 de Mayo de 2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.L.C.Á.d.D., el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 23699273 (1N69HAU111842-1-2), a nombre de CARRADINO MARINI PAVONE, CEDULA DE IDENTIDAD E500615233, que describe el vehículo Placa: VCZ513, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR VERDE Y VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAU111842, SERIAL DEL MOTOR: HAV111842, CLASE VEHICULO AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTIUCLAR, dado a los 16 días del mes de Mayo de 2005, Número de autorización 915UNV053W77, suministrado como material dubitado es autentico.

TERCERO

Riela al expediente documento compra venta emitido en copia certificada por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, correspondiente a un vehículo clase Automóvil, Tipo: Seda, Uso Particular, Marca Chevroleth, Modelo Caprice, año 80, color Verde, Placas VCZ-513, Serial de Carrocería 1N69HAV111842, SERIAL MOTOR HAV111842, y en el cual funge como vendedor la ciudadana M.C., titular de la Cedula de Identidad N° E-615.233, apareciendo como comprador el ciudadano O.R.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 7.338.745, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20 de junio de 1996, según documento inserto bajo el N° 15, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

De este mismo modo, cursa en el presente asunto certificación de documento de compra venta del mencionado vehículo, autenticado en fecha 25/07/1996, inserto bajo el N° 61, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en el cual aparece como vendedor el ciudadano el ciudadano O.R.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 7.338.745, y como comprador el ciudadano C.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.240.

Aparece en el asunto documento compra venta emitido en copia certificada por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, del vehículo en cuestión, y en el cual funge como vendedor el ciudadano C.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.240, y como compradora la ciudadana M.D.C.S.D.A., titular de la Cedula de Identidad N° 3.319.559, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 06 de febrero de 1997, según documento inserto bajo el N° 40, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

De este mismo modo, se desprende de documento autenticado en fecha 07 de marzo de 1997, ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto inserto bajo el N° 41, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, en el que se realiza la venta del vehículo objeto de la presente solicitud por parte de la ciudadana M.D.C.S.D.A., titular de la Cedula de Identidad N° 3.319.559, adquiriendo para su compra el vehículo el ciudadano E.C.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 604.191.

Por último, riela a la presente causa venta del vehículo autenticada en fecha 14 de noviembre de 2005, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 78, Tomo 26 de lo libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria en la que aparece como vendedor el ciudadano E.C.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 604.19, y funge como comprador el ciudadano J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.862.857.

CUARTA

La Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada en fecha 28 de marzo de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:1. La Chapa identificatoria de la Carrocería ubicada en el tablero parte superior derecho donde se lee la cifra 1N69HAV111842 se encuentra FALSA. 2. El serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra 1N69HAV111842, se encuentra falso. 3. El serial del motor donde se lee la cifra K0220SDA se encuentra original. El vehículo presenta se encuentra avaluado por OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

QUINTA

Aunado a lo cual, aparece en el expediente pronunciamiento emitido en fecha 24 de Mayo de 2006, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante la cual se niega al ciudadano J.A.P., anteriormente identificado, la entrega de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VGZ-513, NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHICULO en virtud de los resultados arrojados por la experticia de reactivación de seriales del vehículo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, objeto de la presente solicitud.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano el ciudadano J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.862.857, actuando en su carácter de PROPIETARIO del vehículo; que aun cuando pudo verificarse que la Chapa identificatoria de la Carrocería se encuentra FALSA, el serial de seguridad se encuentra falso; y el serial del motor donde se lee la cifra K0220SDA se encuentra original (pero no coincide con el numero del serial de motor que aparece en el documento de compra venta de vehículo del solicitante que se lee HAV111842, ni el que aparece en el certificado del registro del vehículo); sin embargo, al resultar autentico el Certificado de Registro de Vehículo presentado conforme fue verificado de experticia de autenticidad practicada a dicho documento, y visto que certificación de los documentos de compra venta en la que se indica las notarias Públicas de las que emana, que los documentos son copia fiel y exacta de su original considera este Tribunal, que debe presumirse la posesión de buena fe por parte del referido solicitante.

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito.” …, en razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo en calidad de deposito, guarda y custodia al ciudadano J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.862.857, cuyas características del vehículo que se describe a continuación: vehículo Placa: VCZ513, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV111842, SERIAL DEL MOTOR: K0220SDA, CLASE VEHICULO AUTOMIVL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Deposito, Guarda y Custodia al ciudadano al ciudadano J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.862.857, cuyas características del vehículo que se describe a continuación: vehículo Placa: VCZ513, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV111842, SERIAL DEL MOTOR: K0220SDA, CLASE VEHICULO AUTOMIVL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. W.C.A.

El SECRETARIO

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