Decisión nº 139 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 2.764.009.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:

M.D.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 9.230.677.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELIKSAUL M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.977.225 (Consulta de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007)

En fecha 10 de octubre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 32179, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley de la decisión dictada por ese Juzgado el 14 de agosto de 2007.

En la misma fecha de recibo se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales consta:

Solicitud de interdicción presentada para distribución en fecha 14-08-2006, por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 2.764.009, asistido del abogado M.D.J.M.P., en el que manifestó que del matrimonio entre él y la ciudadana R.L.S.D.M., nació su hijo ELIKSAUL M.S., y que desde su nacimiento a la actualidad su hijo ha padecido del Síndrome de Down, tal y como se evidencia del informe médico expedido por el servicio de medicina familiar del IPASME, lo que se traduce en un impedimento de sus facultades mentales, por lo que se hace necesario la declaración de interdicción para la protección de sus bienes; que en fecha 23-05-2006, falleció su cónyuge tal y como se desprende del acta de defunción que anexa y que al fallecimiento de ella quedaron bienes todos los cuales se encuentran debidamente detallados en la planilla de declaración sucesoral que anexa. Por todo lo anterior solicita se declare entredicho por falta de facultades mentales a su hijo ELIKSAUL M.S. y que como consecuencia de dicha declaración se prive a su hijo de la administración de los bienes y que se le designe a él provisionalmente como tutor con facultades para administrar los elementos de su patrimonio y que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se le de posesión y se le autorice para ejercerlo en forma definitiva. Fundamentó la interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del CPC.

Anexo a la solicitud presentó las siguientes pruebas: -informe médico emanado del Servicio de Medicina Familiar del IPASME, suscrito por la Dra. C.R.V. en el que certifica que ELIKSAUL M.S. padece de SINDROME DE DOWN; - evaluación psicológica realizada por el Taller de Educación laboral “San Cristóbal” en la que dejan constancia que ELIKSAUL M.S., presenta Retardo Mental; las testimoniales de M.R.D.G., M.A.I.C., M.M.C. y G.M.A.J.; así mismo presentó los siguientes recaudos: - partida de nacimiento del notado de incapaz ELIKSAUL M.S.; acta de defunción de la ciudadana R.L.S.D.M.; copia de la planilla de declaración sucesoral de la ciudadana R.L.S.D.M. y copia de la cédula de identidad del solicitante.

Auto de fecha 25-09-2006, en el que el a quo admitió la solicitud, acordó el nombramiento de dos facultativos a los fines de que examinen al notado de incapaz ELIKSAUL M.S.; fijó oportunidad para las testimoniales promovidas; acordó la publicación en un Diario de los de mayor circulación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Diligencia de fecha 24-10-2006, suscrita por el ciudadano A.M.G., asistido de abogado, en la que consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto acordado en el auto de admisión.

Al folio 37, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23-10-2006.

En diligencia presentada en fecha 26-10-2006, el ciudadano A.M., asistido de abogado, solicitó se fijara día y hora para la presentación de los testigos acordados en el auto de admisión.

Por auto de fecha 31-10-2006 el a quo fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

En fecha 06-11-2006, el ciudadano A.M., solicitó se designaran los facultativos respectivos acordados en el auto de admisión.

Al folio 81, consta la testimonial de la ciudadana M.B.M.C., quien al ser juramentado por la Juez, fue conteste en declarar que es vecina del ciudadano ELIKSAUL M.S., desde hace años, que presenta retraso, que lo tienen en control y estudiando en una escuela especial, que debe ser declarado incapaz y que le deben nombrar como tutor a su padre que es el que sabe de sus necesidades.

Por auto de fecha 06-11-2006, el a quo dispuso nombrar facultativos para que examinaran al notado de incapaz ELIKSAUL M.S. a los médicos O.S.D.B. y A.V.R., médicos psiquiatras.

A los folios 45 y 46, testimoniales de las ciudadanas M.R.D.G. y M.A.I.C., quienes al ser juramentadas por la Juez, fueron contestes en afirmar que son vecinos del ciudadano ELIKSAUL M.S., que por el conocimiento que tienen les consta que el mismo padece de retardo mental, que el papá lo tiene en control y estudiando en una escuela especial en La castra, que consideran que deben declararlo incapaz y nombrarle a su papá como tutor.

En fecha 21-11-2006, diligenció el ciudadano A.M.G., asistido de abogado, en la que consignó informe médico emanado de la Unidad Médica del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, suscrito por el Dr. E.V.P., médico Neuropediatra y evaluación psicológica emanada de la Lic. Jacqueline Medina de Rodríguez, psicóloga, a los fines de que surtan efecto en la presente causa con la solicitud de que los mismos sean ratificados en la oportunidad que fije el Tribunal.

Por auto de fecha 23-11-2006, el a quo acordó dejar sin efecto el nombramiento hecho a los facultativos en fecha 06-11-2006 y en su lugar nombró al Dr. E.A.V., médico Neuropediatra y J.D.R., psicólogo, a fin de que examinen al notado de incapaz.

En fecha 20-12-2006, el Dr. E.V., médico neuropediatra, aceptó el cargo para el cual fue nombrado, por lo que seguidamente el juez le tomó el juramento de ley y lo puso en posesión del cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con sus funciones. En la misma fecha consignó su informe médico, en el que diagnosticó que el ciudadano ELIKSAUL M.S., presenta SINDROME DE DOWN condición genética que genera por sí sola retardo mental, que en el presente caso puede catalogarse de tipo moderado, siendo dependiente de personas mayores para su desenvolvimiento cotidiano.

En la misma fecha al anterior, 20-12-2006, la Dra. J.D.R., psicóloga, aceptó el cargo para el cual fue nombrada, por lo que seguidamente el juez le tomó el juramento de Ley y lo puso en posesión del cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con sus funciones. En la misma fecha consignó informe médico, en el que diagnosticó que el ciudadano ELIKSAUL M.S., padece de retardo mental como secuela de SINDROME DE DOWN.

Por auto de fecha 08-01-2007, el a quo fijó oportunidad para el interrogatorio del entredicho ciudadano ELIKSAUL M.S..

Al folio 61, interrogatorio practicado al notado de incapaz ciudadano ELIKSAUL M.S., en fecha 10-01-2007.

De los folios 64 y 65, auto de fecha 12-01-2007, en el que el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano ELIKSAUL M.S., ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, nombró como tutor interino a los ciudadanos A.M.G. y G.L.M.S., padre y hermano del notado de incapaz; declaró el acto abierto a pruebas y acordó la protocolización del decreto ante la Oficina Subalterna de Registro Público y la publicación del mismo por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Diligencia de fecha 22-03-2007, suscrita por el ciudadano A.M.G., asistido de abogado, en la que consignó ejemplar del periódico Diario Los Andes con la publicación del decreto de interdicción provisional.

En fecha 23-03-2007, los ciudadanos A.M.G. y G.L.M.S., asistidos de abogado, aceptaron el nombramiento como tutor interino del ciudadano ELIKSAUL M.S..

Por auto de fecha 26-03-2007, el a quo fijó oportunidad para la juramentación de los tutores designados.

En fecha 12-04-2007, tuvo lugar el acto de juramentación de los tutores interinos designados ciudadanos A.M.G. y G.L.M.S., del notado de defecto intelectual ELIKSAUL M.S., quienes juraron cumplir bien y cabalmente los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados.

Por diligencia de fecha 24-05-2007, el ciudadano A.M.G., actuando en su condición de Tutor Interino del ciudadano ELIKSAUL M.S., asistido de abogado, ratificó las pruebas documentales acompañadas a la solicitud de interdicción, así como las testimoniales y solicitó se declare con lugar el pedimento de interdicción de manera definitiva.

En la misma fecha el ciudadano A.M.G., actuando en su condición de Tutor Interino del ciudadano ELIKSAUL M.S., asistido de abogado, solicitó autorización a objeto de que como tutor interino pueda gestionar en su nombre ante el Ministerio de Educación el pago de los beneficios correspondiente de su causante R.S.D.M..

Por auto de fecha 04-06-2007, el a quo negó lo solicitado por cuanto la autorización debe ser tramitada por el consejo de tutela.

De los folios 84 al 89, decisión de fecha 14-08-2007, en la que el a quo declaró la interdicción definitiva del ciudadano ELIKSAUL M.S., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas que sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Acordó remitir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de Ley.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 14-08-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano ELIKSAUL M.S., quien quedará bajo la tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.

La interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrara un curador.

También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrase en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tengan intervalos lúcidos.

La interdicción por defecto intelectual, ha sido creada por el Legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección.

Al mismo tiempo, el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír la declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso bajo consulta tenemos que la interdicción fue solicitada por el ciudadano A.M.G., padre del notado de incapaz, quien junto a la solicitud consignó acta de defunción de la ciudadana R.L.S.D.M., madre del entredicho; así mismo del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el Tribunal cumplió los requisitos exigidos para la procedencia de la interdicción, interrogó al notado de demencia; fueron debidamente nombrados y juramentados los médicos facultativos para que examinaran al notado de incapaz, Dr. E.A.V., médico Neuropediatra y la Lic. J.D.R., psicóloga, quienes se encuentran adscritos a la Unidad Médica del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, con sede en San Cristóbal, quienes al consignar sus respectivos informes diagnosticaron:

-Paciente que presenta SINDROME DE DOWN, condición genética que genera por sí sola RETARDO MENTAL, en este caso puede catalogarse de tipo moderado, siendo dependiente de personas mayores para su desenvolvimiento cotidiano.

-Retardo mental como secuela de un SINDROME DE DOWN, que sus principales déficit son a nivel cognoscitivo, puesto que su capacidad de análisis y observación son muy limitadas.

También consta en actas, las testimoniales de los amigos, quienes al rendir declaraciones fueron contestes todos en afirmar que son vecinos de hace muchos años, que padece de retardo; que les consta que está en tratamiento médico y en una escuela especial; que consideran que se le debe de nombrar un tutor y sugieren que sea el padre.

De lo visto y analizado, resulta indiscutible para este juzgador, que el ciudadano ELIKSAUL M.S., no tiene la capacidad para realizar sus actividades, por cuanto quienes padecen esa patología, pueden alcanzar distintos niveles que van de lo leve a los más profundo, al punto de no tener capacidad de decisión e inclusive verse o encontrarse desorientados en tiempo y espacio, no pudiendo como consecuencia de ello realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, es así que estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, resulta ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano A.M.G. en beneficio de su hijo ELIKSAUL M.S.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada de fecha 14 de Agosto de 2007, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELIKSAUL M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.977.225, solicitada por su legítimo padre, ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad No. V- 2.764.009, el entredicho quedará bajo la tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2007. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 07-3029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR