Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001371

Vista, la Acción de Protección incoada por el Ciudadano A.R.M., actuando en su carácter de Coordinador de General de la Fundación de los Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente M.A.M.A., de diecisiete (17) años de edad, contra la ciudadana: M.D.L.A.A., por violación de los Derechos Humanos Civiles, tales como su integridad física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, así como los derechos adquiridos tales como: el derecho a sus prestaciones sociales, durante la prestación de servicio a la demandada. Désele entrada y fórmese expediente. Una vez examinada la solicitud contentiva de la presente Acción de Protección y a los efectos de que exista un pronunciamiento de esta Sala de Juicio en cuanto a su admisibilidad o no se hace las siguientes consideraciones: El parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente define la Acción de Protección “Como hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instalaciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o distintos de los niños y adolescentes” Con respecto a esta acción de protección, se ha dicho que viene a ser una especie de Amparo de niños y adolescentes, para permitir el ejercicio de la protección de los beneficiarios, a través de la acción ejercida por sujetos titulares de intereses difusos o derechos colectivos, cuando se ponga en peligro o exista amenaza contra los derechos de aquellos y consagrada contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas y con la cual se faculta amplia e irrestrictamente al poder judicial para hacer cesar las amenazas o restituir el derecho amenazado o lesionado mediante imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Para analizar la solicitud hay que hacer un breve y sucinto análisis de lo que debe entenderse por Derechos difusos o colectivos de los niños y de los adolescentes, cuya definición se encuentra estatuida en el artículo 276, que la define como “Un recurso judicial, contra los actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes” Este artículo va destinado a resguardar los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes, es una pretensión parecida al amparo judicial con características específicas, y el cual va dirigido al efectivo logro de la verdadera protección de los derechos del niño y del adolescente frente a su familia, progenitores, parientes, sociedad y del propio Estado. Ahora bien, se entiende por derecho Difuso o Colectivo, aquellos que van destinados o identificados a quienes la pretendan, con sujetos de un grupo indeterminado y el resultado de esa pretensión, que no es mas que una sentencia, igualmente estaría destinada a proteger derechos que corresponderían a un grupo indeterminado de personas, Estos derechos no tienen un sujeto individualmente identificado, sino que varios sujetos los tienen, es un interés jurídico en cabeza de varias personas o sujetos de derechos, para que ejercido, adecuadamente, se obtenga una protección o resguardo a ese igual número indeterminado de personas o sujetos que se encuentran en similar situación. El punto de los Derechos Difusos o Colectivos ha sido objeto de muchas discusiones en el derecho comparado es por ello que la Corte Di Cassazione, entiende por derechos difusos “Aquellos en los que el objeto no es apto para ser considerado en el ámbito exclusivamente personal por lo que son referibles no al sujeto como individuo sino como miembro de una colectividad mas o menos amplia, coincidente como máximo, con la generalidad de los ciudadanos. En otras ocasiones, el mismo Tribunal entiende por intereses difusos aquellos jurídica e individualmente tutelados, simultáneamente referibles a una pluralidad de sujetos”.

Nuestro m.T. ha definido los derechos difusos y colectivos de la siguiente manera: “... el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluridad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ello se fundamenta en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños del ambiente o a los consumidores, pro ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta el mundo y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente a un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serian los habitantes de una zona del país, afectados por la construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque (no)individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Este es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios o a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura donde el bien lesionado es mas generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que por el contrario de los derechos o intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación, puede ser concreta pero exigible por personas no individualizables...” y siendo el Sistema de Protección un conjunto de órganos (Tribunales de Protección, Consejos de Derechos y de Protección), entidades, servicios y programas concebidos por la ley como un ente descentralizado que opera tanto a nivel nacional, estadal o municipal, para de esta manera asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes establecidos en ella y por supuesto, una serie de procedimientos judiciales y administrativos. Si nosotros analizamos la presente solicitud contentiva de la Acción de Protección, constatamos que se solicita la protección de la adolescente M.A.M.A., de diecisiete (17) años de edad, y solicitan una Acción de Protección y así lo entiende esta sentenciadora. Ahora bien, considera esta sentenciadora que analizados los hechos que fundamentaron la acción, estamos en presencia de una medida de protección, que es la que impone la autoridad administrativa competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos, lo que significa que estamos en presencia de derechos individualizados, personales y privados por lo que no procede la Acción de Protección incoada, sino medida o medidas de protección tomadas en procedimiento administrativo, cuya competencia está atribuida a los Consejos Municipales de Protección, procedimiento éste efectivo y rápido, existiendo medidas perfectamente aplicables al caso planteado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 158; 160 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con los artículos 126, 294, 295, 296 y siguientes ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción de Protección, incoada por el Ciudadano A.R.M., actuando en su carácter de Coordinador de General de la Fundación de los Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente M.A.M.A., de diecisiete (17) años de edad, contra la ciudadana: M.D.L.A.A., corresponde a los Consejos de Prtección ya que su competencia de los Niños y de los Adolescentes del Municipio donde tiene su domicilio. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 ordena remitir el original del presente expediente N° BP02-Z-2004-001371 al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., Organismo Administrativo encargado de “Dictar las Medidas de Protección”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Colóquese la nota de salida en el libro respectivo. En consecuencia remitir la presente actuación al C.d.P. del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 160 EJUSDEM, una vez que transcurra el lapso legal para solicitar la regulación de la competencia.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N° 02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/Mary Carmen.

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