Decisión nº 0752-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de octubre de 2008

198° y 149°

RESOLUCION No. 0752-2008. CAUSA No. C02-4514-2008

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Juez Ponente: Abg. G.M.R.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.600, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, avenida principal, vereda N° 01, oficina N° 7, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente, que solicita a este Tribunal un vehículo de su única y exclusiva propiedad, identificado con las siguientes características: clase camión, tipo cava, marca: Ford, modelo F-150, año 1980, color rojo, serial del motor 6 cilindros, uso carga, serial de carrocería AJF37W44325, placas del vehículo 534 UAN, cuya entrega fue negada por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, ello obedece a que según experticia todos sus seriales se encuentran suplantados.

Comunica, que no está de acuerdo, ya que si bien es cierto la chapa va adherida al vehículo debido a la acción normal del tiempo, se desincorporó. Que también es cierto que es imposible que el serial del chasis esté suplantado, por lo tanto solicita se ordene practicar nueva experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión por un órgano de investigación diferente al que practicó la experticia ordenada por el Ministerio Público.

Señala, que ese vehículo lo adquirió de manera legal, que constituye su único medio para el transporte de mercancía, y según negativa de la Fiscalía ese vehículo no es imprescindible para la investigación. Que con ese vehículo trabaja y es su único medio de sustento y estando privado del camión, no podrá realizar las labores que normalmente hace, y con ello poder dar el sustento a su familia, pagar los gastos y necesidades de su persona.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores y 285 de la Carta Magna.

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia al folio treinta y dos (32) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano A.J.C.B., mediante la cual, el representante (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojó como resultado:

SERIAL DE CHASIS ………………………………………………….SUPLANTADO

SERIAL DE CARROCERIA BODY …………………………………SUPLANTADO

SERIAL DE CARROCERIA DE TABLERO…………… …………SUPLANTADO

.

Así también, advierte el Tribunal que al folio trece (13) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1472-07, librada en fecha 20 de noviembre de 2007, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, donde aparece como investigado el ciudadano L.C. y como víctimas los ciudadanos D.T., J.L. y OTROS. Igualmente, requiere al órgano designado, la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1. Entrevistar a posibles testigos de los hechos. 2. Recabar el resultado del examen médico realizado a las víctimas. 3.- Efectuar experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados. 4. Practicar inspección técnica y fijación fotográfica de los mencionados vehículos.

Bajo los folios dos al siete (02 al 07), rielan acta policial, informe y croquis del accidente de tránsito, respectivamente, suscritos por el funcionario actuante F.E.G.B., adscrito al Puesto de Vigilancia de El Guayabo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales deja constancia del hecho de tránsito acaecido en la carretera vía El Carmelo, frente al matadero municipal, puente El Matadero, Municipio J.M.S.d.E.Z., y como involucrado el vehículo conducido por el ciudadano A.J.C.B., con el resultado de cinco personas lesionadas, lo que motivó la retención del vehículo objeto de reclamo.

Por otro lado, observa el Juzgado, a los folios quince y dieciséis (15 y 16), experticia de reconocimiento como registro de improntas firmadas por el funcionario YOISBER SEMECO, adscrito al Puesto de Vigilancia de El Guayabo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, apreciándose en sus conclusiones lo siguiente:

QUE PRESENTA SERIAL DE CHASIS SUPLANTADO.

QUE PRESENTA SERIAL BODY SUPLANTADO

QUE PRESENTA SERIAL DE TABLERO SUPLANTADO

.

A los folios treinta y seis al treinta y nueve (36 al 39), aparece dictamen pericial contentivo de reconocimiento practicado por los funcionarios NAVA DIONISIO y SUMRAJIT CEPEDA, expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía con sede en S.B.d.Z., al certificado de registro de vehículo N° 3724430, emitido a nombre de J.S.R.M., en el que se describe el vehículo clase camión, tipo cava, marca: Ford, modelo F-150, año 1980, color rojo, serial del motor 6 cilindros, uso carga, serial de carrocería AJF37W44325, placas del vehículo 534 UAN, quienes determinan que el citado documento es original en cuanto al papel y llenado de datos, y según su naturaleza es original de su organismo emisor (INTTT-SETRA).

Asimismo, en actas se evidencia experticia de reconocimiento sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores y registro de improntas, de fecha 08 de octubre de 2008, realizada al vehículo antes descrito, por el efectivo militar SM/3era (GNB) PADILA DABOIN H.J., experto perteneciente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, Segunda Compañía Tercer Pelotón, con sede en Puente Venezuela (folios 56 al 60), quien plasma en sus conclusiones que: 1. Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería o V.I.N., ubicada en la parte superior izquierda lado del conductor del panel de instrumento, identificada con los dígitos AJF37W44325, original en cuanto a material lámina, sistema de impresión pero difiere en el sistema de fijación. 2. La chapa metálica o la placa identificadora del serial de carrocería o Dash Panel, signada con los caracteres alfa numéricos indicados, que normalmente debería estar ubicada en la puerta izquierda lado del conductor del vehículo, se determinó que no se logró observar durante la experticia motivado a que la puerta se encuentra atascada por causa de la colisión que sufrió. 3. La chapa metálica que identifica el orden de producción de la unidad o comúnmente denominada Body donde se observan los dígitos 44325 es original en cuanto al material, sistema de impresión pero difiere en el sistema de fijación, por lo que se determina suplantada. 4. Presenta el serial que identifica el chasis signado con los caracteres alfa numéricos AJF37W44325, que se encuentra estampado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehículo, FALSO en cuanto al sistema de impresión troquel.

A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que si bien en actas aparecen agregados documentos de compra venta a través de los cuales el ciudadano J.S.R.M., vende el referido vehículo al ciudadano DELIDO SEGUNDO URDANETA LINARES (folios 21 y 22) y, éste último, lo transfiere a su vez al ciudadano A.J.C.B. (folios 19 y 20), de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los seriales que lo identifican son falsos y suplantados, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110 de fecha 09 de junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio treinta y dos (32), a través de oficio N° 24-F16-08-1719, de fecha 07 de abril de 2008, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo en reclamo, no resulta imprescindible para la investigación, que no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano A.J.C.B., consigna documento autenticado del que se evidencia la venta que se le hiciere de la unidad automotor, así como el Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del anterior propietario, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas al vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.

Abundando, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a estos vehículos con seriales falsos, cuya identificación se hace imposible, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio de la República, criterio que se desprende del fallo que parcialmente se transcribe:

(…omissis…) Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el Juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado – que presuntamente causa lesiones – circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de auto se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del vehículo descrito, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado vehículo (…omissis…)

(sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, decisión 1877 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

Así pues, valorando la sentencia indicada, el Tribunal estima que en el caso concreto, tomando en cuenta que el vehículo en cuestión se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, este deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y se encuentren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, toda vez que la unidad, acogiendo el criterio jurisprudencial, no puede circular por el territorio nacional.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.C.B. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley, y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.C.B., plenamente identificado en actas, y, por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo clase camión, tipo cava, marca: Ford, modelo F-150, año 1980, color rojo, serial del motor 6 cilindros, uso carga, serial de carrocería AJF37W44325, placas del vehículo 534 UAN, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, además ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo identifican. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0752-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boleta de Notificación con el oficio N° 2449-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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