Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001767

ASUNTO : NP01-P-2006-001767

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 4.522.524, con domicilio en EL Sector INAVI a cuatro casas del preescolar, Punta de Mata Estado Monagas, debidamente asistido por los Abogados Asistentes Abg. YASMINI ORTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.426 y Abg. J.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.469 con domicilió procesal en edificio tamarindo piso 03, oficina 1-C frente al Seniat Maturín Estado Monagas, en el asunto signado con el Número NP01-P-2006-001767, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER; TIPO: PLATAFORMA, CLASE: RUSTICO; AÑO: 1.989. USO: CARGA; PLACAS: 031-XCJ, COLOR: BLANCO. aduciendo el referido solicitante entre otras cosas que compró ese vehículo la empresa se llama la Guester Atlas de Venezuela eso por fue por la carretera de vía de Caripito en el patio de la empresa y el pago se hizo en la oficina de la empresa el 15 de Enero del año 2001 aproximadamente, el pago se le realizo al Gerente de quien no se acuerda el Nombre es de nacionalidad peruana, que el vehículo que es de su propiedad, y sustenta su petición en documento certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de T.T.d.M. de infraestructura signado con el N° 8020JY443951, de fecha 05 de Abril de 2004 insertos al folio 33. En consecuencia solicita dicho vehículo en virtud de ser su propietario, toda vez que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por la comisión de delito alguno, ni por ninguna autoridad nacional ni estadal, además de ser un comprador de buena fe, mediante Negocio Jurídico.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto de la experticia realizada al vehículo, por el Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Punta de Mata Estado Monagas, señalo 1. Que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada. 2. Que el serial del motor se encuentra alterado y no es el motor original del vehículo. Efectivamente, detalla este Tribunal: que la prenombra experticia establece: 1. Que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada. 2.- Que el serial del chasis se encuentra original. 3.- Que el serial del motor se encuentra alterado y no es el motor original del vehículo.

En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra debería ser imposible su identificación, no obstante a ello al folio 24 corre inserta experticia documentólogica practicada a un certificado de registro de vehículo de fecha 05-04-2004, con número de trámite 23218522 correspondiente al vehículo aquí solicitado, arrojando como resultado que es AUTENTICO; es de hacer notar que el identificado certificado de registro de vehículo aparece a nombre del solicitante, demostrándose la propiedad del bien solicitado.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez solicitando su devolución. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales se incauten la autoridad investigadora son las personas que invoquen y demuestren su derecho a ellos, con la documentación que lo amerite. Al efecto debe señalarse que el derecho de la propiedad esta garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada en la gaceta oficial N° 36860 del 30 de Diciembre de 1.999 en su artículo 115 establece:

Se garantiza el derecho de propiedad .Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes....

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, y al cual se refiere la Ley de T.T. en su artículo 48 de la siguiente manera:

A fines de esta ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

En autos esta demostrado que la solicitante L.E.C. promovió como prueba de su derecho de propiedad del vehículo cuyas características constan en estas actuaciones un documento que le acredita la propiedad del mismo; tal y como consta en el certificado de registro de vehículo de fecha 05-04-2004, con número de trámite 23218522 correspondiente al vehículo aquí solicitado, que al ser sometido a experticia arrojo como resultado que es AUTENTICO; aunado a que el serial del chasis también es original, demostrándose de manera fehaciente la cualidad de propietario alegada sobre el bien solicitado.

En resumen la documentación presentada por el solicitante A.M.R. le acapara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido en estas actuaciones; y por cuanto el vehículo en referencia posee los seriales de identificación del mismo en estado Original, no está solicitado por órgano de seguridad del estado alguno por un motivo distinto al hurto cometido a la aquí solicitante; este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la entrega del mismo, y así se decide.

S E G U N D O

En merito de las razones expuestas esta TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: SE ACUERDA LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: XLG-994, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 5G69TJV319631, SERIAL MOTOR: TJV319631 a la ciudadana L.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.603.299, con domicilio en la Urbanización V.D.V., calle El Rosario, casa Número 03 Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, dejando a salvo los derechos de terceros que pudieran generarse con posterioridad a esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo para que proceda a la entrega del mismo. Devuélvase la presente causa a la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano A.M.R. presento la documentación legal respectiva, (certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de T.T.d.M. de infraestructura signado con el N° 8020JY443951, de fecha 05 de Abril de 2004), que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que el documento presentados por el solicitante A.M.R., tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano A.M.R., le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de la placa identificadora del serial de carrocería la cual según experticia se encuentra suplantada y el serial del motor se encuentra alterado y no es el motor original del vehículo, (amén de que estamos hablando de un vehículo del año 1989, es decir casi 20 años) se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano A.M.R., ha demostrado que adquirió dicho vehículo de manera lícita, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser falsos, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al ciudadano A.M.R., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER; TIPO: PLATAFORMA, CLASE: RUSTICO; AÑO: 1.989. USO: CARGA; PLACAS: 031-XCJ, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA FJ759005373, SERIAL DE MOTOR 3F0212267, al ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 4.522.524, con domicilio en EL Sector INAVI a cuatro casas del preescolar, Punta de Mata Estado Monagas, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.

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