Decisión nº 900 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

La presente solicitud de A.C. se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en esta misma fecha, por el ciudadano A.D.J.S.P., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.517, domiciliado en el Municipio P.L.d.E.M., asistido por el abogado C.G.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.127, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien con fundamento en los artículos 27, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso recurso de a.c., a los fines de que se le otorgue a.c. a su propiedad y se practique de nuevo el deslinde, por la sedicente violación del derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con dicho escrito, el recurrente produjo los documentos siguientes:

  1. Marcada con la letra “A” copia fotostática simple de Certificado de Liberación Nº 50 de fecha 07 de febrero de 1974, a favor de los ciudadanos J.A. y J.D.L.T.S., hermanos y herederos colaterales de la causante M.C.S.D.S., expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones (folio 6).

  2. Signada con la letra “B” copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Timotes, Chochopo, P.L., Palmira y J.C.S.d.D.M.d.E.M., en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 04, folios 1 al 28, del protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al cuarto trimestre (folios 7 al 35).

  3. Identificada con la letra “C” copia fotostática simple de escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 16 de junio de 2003 (folios 36 y 37).

  4. Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo “Los Chaos” (folio 38).

  5. Signada con la letra “E” copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2006, en el expediente Nº 2726, nomenclatura de este Tribunal (folios 39 al 46).

  6. Identificada con la letra “F” copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 29 de marzo de 2007, en el expediente Nº 2007-879 nomenclatura del referido Tribunal (folios 39 al 46).

En cuanto a la admisibilidad o no de dicho recurso de a.c., el Tribunal acordó resolver lo conducente por auto separado, siendo esta la oportunidad para ello.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El recurrente, ciudadano A.D.J.S.P., en la solicitud de amparo cabeza de las presentes actuaciones, expresa:

... Soy propietario y poseedor de un lote de terreno en una extensión de OCHO MIL NOVECIENTOS TRENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS SENTÍMETROS (sic) CUADRADOS (8.936,62 Mts2), ubicado en la Aldea La Culata, Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: PIE: Terreno de la mancomunidad de la Culata, separado por cerca de alambre y piedra; POR EL COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de los herederos de L.M.s., separados por cerca de piedra y el camino público; CABECERA: con terrenos que son o fueron de los herederos de N.J., divide muro de piedra línea recta al camino publico. Propiedad y posesión que me corresponde tal como se evidencia en documento de partición amistosa, por derechos y acciones en herencia, por mi difunto padre J.D.L.T.S., ... Documento de partición amistosa, con mi madre y hermanos, en la QUINTA ADJUDICACIÓN , numeral D), el cual se encuentra por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C.S.d.D.M.d.E.M., en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 04, folios 1 al 28, ..., de la cual se evidencia con precisión la titularidad de mi propiedad, esta que se me esta violando y la misma esta protegida por La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 16 de junio de el año 2005, la ciudadana A.C.P.D.S., ... quien es mi madre, introdujo por ante este Tribunal una demanda de deslinde en contra de la ciudadana M.E.J.V., ..., cuya demanda cursa por ante este tribunal signada con la nomenclatura de expediente Nº 2726 ...

Por todas las razones anteriormente expuestas tanto de los hechos como del derecho y apegado a lo previsto en los Artículos 27 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pido a este Tribunal a su digno cargo me otorgue A.C. a mi propiedad, por estárseme violando la misma, la cual esta garantizada y Amparada en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pide se declare. Pido a este Tribunal practique de nuevo el deslinde pero con los instrumentos y documentos legales consignados por mí y consignados también por la parte demandante en el juicio de deslinde con la nomenclatura 2726 llevado por este tribunal, que son los mismos que me acreditan la propiedad y posesión y así pido se declare ...

(folios 1 al 5).

PUNTO PREVIO

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual debe esta juzgadora examinarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, procede este Tribunal a realizarlo, como punto previo en el caso de especie, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la causa o procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto se observa:

Ha sido doctrina reiterada y constante de la jurisprudencia de las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil de nuestro M.T., así como de los Tribunales de instancia, que la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo procede “..., cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Como Complemento de lo antes expuesto, es indiscutible que la solicitud de amparo prevalece como acción judicial autónoma ante las innumerables vías de tutela jurisdiccional o administrativa previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sólo en aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal para satisfacer las pretensiones del solicitante, pues, en caso contrario, es decir, cuando exista ese medio procesal, el mismo constituiría la opción legal adecuada para restablecer el goce de los derechos infringidos. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:

... El a-quo determinó que la presente acción de a.c. resultaba inadmisible, por cuanto en su criterio no constaba que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria establecida en la ley adjetiva, entiéndase Código de Procedimiento Civil

.

Considera esta Sala, ajustado a derecho este pronunciamiento, pues la acción de amparo, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.A.G....

... La Tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo ...”.

Por tal razón, no toda violación de derechos da lugar al nacimiento de la acción de amparo, puesto que el supuesto de hecho de la acción es el de la protección contra las transgresiones que en forma directa e inmediata lesionen o amenacen lesionar derechos constitucionales del accionante.

En sentencia de fecha 28 de mayo de 1994, dictada por la Sala Político Administrativa, se expresó lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Sala y en general de la Corte Suprema de Justicia ha precisado entre los principios fundamentales de este medio de protección constitucional su carácter extraordinario y la necesaria violación directa e inmediata de la Carta Magna para su procedencia.

Estos dos principios fundamentales han sido recogidos, luego, por la Ley Orgánica de Amparo, donde en el artículo 5º se establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

Se observa claramente de lo anterior, que el legislador de amparo ha contemplado esta acción de la misma forma que la jurisprudencia de la Sala lo había hecho: como un remedio judicial extraordinario o especial que solo resulta admisible cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derecho constitucional (vid. Decisión del 06-08-87, caso: Registro Automotor Permanente).

El carácter extraordinario del Amparo se ve reforzado además por la reiterada exigencia jurisprudencial de que para su procedencia sean violados de manera directa e inmediata derechos de rango constitucionales, de manera que cuando las violaciones sean de normas legales o sub-legales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para evitar y restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (vid. Decisiones del 23-05-88 y 19-07-91, casos: Fincas Algaba y tarjetas Benvenez)

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 5, año 1994, pp. 39-41.

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, el accionante como fundamentos fácticos de la acción propuesta, luego de afirmar que es propietario y poseedor de un lote de terreno en una extensión de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (8.936,62 mts2), ubicado en la aldea La Culata, Municipio P.L.d.E.M., cuya propiedad y posesión le corresponden de una partición amistosa por derechos y acciones en herencia de su padre J.D.L.T.S., en la QUINTA ADJUDICACIÓN, numeral D).

En efecto, de los términos en que fue planteada la controversia en la solicitud de amparo, se evidencia que el acto supuestamente lesivo no está determinado con claridad; observando quien sentencia que en una acción de deslinde no se discute la propiedad sino que la misma tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos, como es el caso de especie, donde el accionante manifiesta que hay una sentencia definitiva de deslinde dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el expediente Nº 2726 nomenclatura de este Tribunal; constatando la juzgadora que el solicitante del recurso no aparece como propietario de ninguno de los fundos deslindados, siendo la parte demandante la ciudadana A.C.P.D.S. y la demandada, la ciudadana M.E.J.V..

En razón de lo expuesto, cabe observar como así esta sentenciadora lo establece, que si se permitiera ventilar por la vía de acción de amparo los hechos presuntamente lesivos al derecho de propiedad alegado por el concurrente, habría que decidir sobre su tenencia, posesión, uso, disfrute y disposición de los derechos invocados, cuestión ésta que corresponde a dilucidarse a través de las vías procesales ordinarias o especiales que nuestro ordenamiento positivo consagra, máximo, cuando en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está establecida la acción a seguirse y no por el procedimiento extraordinario de la acción de amparo, como lo establece el artículo 208 numeral 2º eiusdem, el cual indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: deslinde judicial de predios rurales”; además existe decisiones al respecto, dictadas por este Tribunal y confirmadas por los Juzgados Superiores Séptimo y Cuarto Agrario, como son: sentencia de fecha 26 de julio de 1999, confirmada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 10 de noviembre de 1999, expediente Nº 1796; y 1º de marzo de 2006, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 17 de mayo de 2006, expediente Nº 2968.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que la acción de amparo propuesta en la presente causa conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, por no haberse agotado las vías procesales ordinarias. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano A.D.J.S.P., asistido por el abogado C.G.S.A., antes identificados, a los fines de se le otorgue a.c. a su propiedad y que se le practique de nuevo el deslinde, en virtud de estar contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la correspondiente acción de deslinde, la cual es, la que se debe intentar y no la acción de amparo en el caso planteado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3033

bcn.-

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