Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Solicitante: P.A.S.R., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Regulación de Competencia.

En fecha 09 de abril de 2007 (fs. 1 – 3), los ciudadanos L.N.B.C. y NORFIN V.C.N., actuando en sus propios derechos y en representación de sus hijos XXXX, solicitan se dicten medidas cautelares en virtud de que en fecha 21 de enero de 2002, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana F.E.G.M., y desde junio de 2006 dicha ciudadana busca desalojarlos en forma arbitraria del inmueble arrendado, llegando hasta el punto de cortarles el servicio de agua potable, producir ruidos molestos con equipos de sonido, violentando y cambiando arbitrariamente las cerraduras y candados, irrumpiendo en el inmueble y arrumando todos sus bienes muebles en una habitación e instalando en el resto del inmueble a una nueva familia. Solicitan los demandantes de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten en forma previa al proceso las siguientes medidas cautelares: 1) Inspección Judicial en el inmueble dado en arrendamiento a los demandantes. 2) Una vez practicada la inspección, acuerde la entrega de todos los bienes muebles propiedad de los demandantes para su traslado a otro lugar.

La solicitud de decreto de Medida Cautelar interpuesta, es recibida por distribución por la Juez Unipersonal N°3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2007 (f.25), quien en esa misma fecha se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de mayo de 2007 (fs. 32 – 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, previa distribución; y solicita la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las actuaciones a la Alzada, son recibidas por este Tribunal Superior, en fecha 23 de mayo de 2007, previa distribución (f. 35).

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la norma trascrita se evidencia que si un Tribunal que supliere a otro, se considerare a su vez incompetente, podrá solicitar de oficio la regulación de competencia, tal como ocurrió en el presente caso.

Esta Juzgadora del análisis de autos, observa que la parte demandante solicita se decreten unas medidas en forma previa al proceso, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:

Artículo 467 Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.

La norma trascrita establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares en forma previa al proceso, estableciendo una obligación a la parte solicitante de plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó dicha medida.

En tal sentido, observa quien aquí juzga que dicha figura procesal como lo es la medida cautelar previa al proceso, sólo está prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en dicha solicitud de decreto de las medidas, se están ventilando derechos e intereses de una niña y un adolescente, en carácter de cosolicitantes, y que podrían estar afectados directamente por la supuesta violación del contrato de arrendamiento del bien inmueble donde habitan con sus padres.

Así las cosas del análisis de autos se evidencia, que la Jueza Unipersonal N°03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió en primera ocasión el conocimiento de la presente causa, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, alegando su incompetencia porque los niños y adolescentes no figuran como arrendatarios en el contrato de arrendamiento del inmueble en el cual habitan con sus padres. Al respecto esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la niña y el adolescente no figuran suscribiendo el contrato de arrendamiento, ya que no tienen capacidad jurídica para tal fin, los mismos a pesar de eso, tienen derechos e intereses que pudieran verse afectados por terceros, lo cual obliga a sus padres a representarlos para el ejercicio y la garantía de los mismos.

En tal sentido es necesario acotar lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al efecto señala:

Artículo 30. Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes sus familias.

Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

De la norma trascrita se observa que es un derecho de todos los niños y adolescentes disfrutar de una vivienda digna con acceso a los servicios públicos esenciales, y que es una obligación de los padres garantizar dicho derecho y un deber del Estado asegurar las condiciones que permitan a los padres cumplir con dicha obligación. Así mismo se establece que si los niños y adolescente están disfrutando de éste derecho, no pueden ser privados del disfrute, ilegal o arbitrariamente.

Así las cosas, esta juzgadora observa que entre los solicitantes y la ciudadana F.E.G.M., existe un contrato de arrendamiento de una vivienda en la que, aseguran los solicitantes, conviven sus hijos, la niña xx y el adolescente xx; que a través de dicho contrato de arrendamiento del inmueble donde ellos viven se pretende garantizarles el ejercicio del derecho a una vivienda digna. En tal sentido, al haber un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento y por consiguiente la imposibilidad de seguir en el disfrute del derecho a la vivienda digna, se estaría violentando o viendo afectados derechos e intereses de la niña y el referido adolescente, materia ésta que constituye competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Esta juzgadora observa que según la norma trascrita anteriormente la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. En consecuencia ya habiendo quedado establecido que en la presente causa se está ventilando una situación en la cual se ven involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, y de que el fin que se persigue con éste proceso es el decreto de unas medidas cautelares previas al proceso, previstas en forma expresa en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que el Juzgado Competente para conocer de la presente solicitud, es un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo de la presente solicitud de declaratoria de medidas cautelares previas al proceso.

TERCERO

Remítanse las actuaciones, al Juzgado que resultó competente en virtud de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de mayo del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6026

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