Decisión nº 87 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

1C087/99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Julio del 2004.

194° y 145°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.090.423, de fecha 19 de julio de año 2004, en la que pide la entrega en plena propiedad de un vehículo, el cual le fue entregado por èste Tribunal en calidad de depósito bajo guarda y custodia en fecha 01 de abril del 2004, anexando titulo original de propiedad. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que en fecha 13 de noviembre del año 2001, funcionarios del Punto de Control Fijo El Remolino, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, le retuvieron al ciudadano Aurelio Màrquez Angarita un vehículo modelo Malíbú, color vede, Placas FR854T, quien les hace entrega de la copia fotostática de un certificado de vehículo de MINFRA Nro 23127969, donde se describe un vehículo marca Chevrolet; modelo Malibú; Placas Nº FR854T; año 1984; color verde; serial de carrocería Nº 1W68AEV317831; serial el motor, AEV317831; uso, transporte público, al detallarse detenidamente los dígitos del vehículo se pudo constatar que en el cuarto dígito, de izquierda a derecha en el título aparece el número ocho (8) y en el serial de carrocería del vehículo aparece el número nueve (9).

Posteriormente expertos del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional realizan experticia de reconocimiento a dicho vehículo, inserta del folio 10 al 11, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos 1W69AEV317831, ubicado en la parte superior del panel de instrumentos, no es el original en cuanto dígitos, material de lámina, sistema de fijación de remaches y sus sistema de impresión troquel alto nivel, ya que presenta signo físico de remoción, determinando que dicho serial es falso y suplantado. 2.- El serial de carrocería placa BODY signados con los dígitos alfanuméricos 1W69AEV317831, no es original en cuanto a dígitos, material lamina, sistema de fijación remaches y su sistema de impresión troquel alto relieve, presentando signo físico de remoción. Procedimiento no usual por la planta Ensambladora General Motor de Venezuela C.A. Este serial es falso y suplantado. 3.-Que el serial del motor signado con los dígitos AEV317831, ubicado en una pestaña lado izquierdo en el block, no es original en cuanto a dígitos, material lamina, sistema de fijación remaches y su sistema de impresión troquel bajo relieve, presentando signo físico de remoción, por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado. Procedimiento no usual por la planta Ensambladora General Motor de Venezuela C.A. Este serial es falso y suplantado. 4.- El número de Control Factori Car Orden o Factura comercial del vehículo, ubicado en la parte superior debajo de la platina que se encuentra pegada en el vidrio parabrisa se encuentra devastado, por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, al ser sometida a un proceso de reactivación de seriales se reactivaron los dígitos 7356. 5.- Que el serial de chasis Nº 1W69AEV317831, por donde está la rueda trasera no es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, siendo alterado y falso. Al ser sometida a un proceso de reactivación de seriales se activó claramente el serial DW69AEV318971. Los expertos procedieron a efectuar llamada al sistema de datos SICODA, informándoles que ese serial pertenece a un vehículo marca Chevrorelt; modelo Malibù; Placa AUO-153; año 1984, color verde, clase automóvil; serial de carrocería 1W69AEV318971; serial del motor, AE318971, el cual era requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación las Acacias, Estado Carabobo, según expediente F787627 de fecha 25 de siembre del 2000, por el delito de hurto.

Corre inserta del folio 74 al 75, experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo: que la chapa que contiene impreso el serial de carrocería 1W69AEV317831, es falsa; que el serial del motor se encuentra alterado; que el serial de carrocería ubicado en la curvatura parte trasera se encuentra alterado, observándose marcas de repetición y estrías de fricción originadas por el roce constante contra algún objeto de menor o igual cohesión molecular ( lija o esmeril), que dio origen al borrado del serial original para luego colocar el falso que pose. Se procedió mediante el método de restauración de caracteres borrados sobre el metal, obteniéndose el serial de carrocería original 1W69AEV318971.

Corren insertas a los folios 76 y 77, comunicaciones dirigidas por el jefe de la Subdelegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas al Jefe de División Policial y al Jefe de la SubDelegaciòn de Las Acacias, Estado Carabobo, en la que informan la recuperación del vehículo, con el fin de que sea ubicado el propietario y lo hagan comparecer por ante la oficina. De conformidad con lo dispuesto en el los artículos 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

En fecha 25 de marzo del 2004, presenta escrito por ante el tribunal el ciudadano C.A. Alvàrez Prendes, solicitando la entrega del vehículo retenido, de las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Malibú; Placas originales AUO-153; año 1984; color verde; serial de carrocería Nº 1W69AEV318971, el cual le fue hurtado en la ciudad de Valencia en fecha 25-11-00, denunciando el mismo día ante la Delegaciòn de las Acacias. Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril del 2004, acuerda entregarle el vehículo pero bajo la figura de guarda y custodia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº REG-00021, se fecha 29 de enero del 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalò expresamente lo siguiente:

Ahora bien, visto que la solicitud de entrega material del vehículo automotor, se deriva en razón de una investigación penal, es evidente, que se regula por las normas establecidas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Código Orgánico Procesal Penal.

Pues, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, dispone:

...Artículo 10. Entrega de vehículos recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución del funcionario encargado de efectuarla a solicitud del Ministerio Público...

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

...Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

...OMISSIS...

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso...

. (Resaltado de la Sala).

...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal...

. (Resaltado de la Sala).

...Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a que las cosas hurtadas, robadas o estafadas, deben ser entregadas al propietario.

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores serà público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

El artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo señal que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Pùblico en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Conforme a las normas anteriores, cuando se trata de cosas hurtada, robadas o estafadas, deben ser entregadas por el Juez de Control al propietario de las mismas, debiendo demostrarse esa condición y previo avalúo, no se exigen màs requisitos.

En la presente causa el Tribunal observa, que en el informe de las experticias practicadas por los funcionarios de Destacamento de Fronteras Nº 17 de Guardia Nacional, de Guasdualito Estado Apure y de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quedó demostrado que el vehículo que solicita C.A.A.P., aparece en el sistema de datos SICODA, como solicitado y el cual es de las siguientes características marca Chevroret; modelo Malibù; Placa AUO-153; año 1984, color verde, clase automóvil; serial de carrocería 1W69AEV318971; serial del motor, AE318971, requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación las Acacias, Estado Carabobo, según expediente F787627 de fecha 25 de noviembre del 2000, por el delito de hurto.

Igualmente, corre inserta al folio 95 copia certificada de la denuncia formulada por el solicitante C.A.A.P., en fecha 25-1100, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación las Acacias, Estado Carabobo, según expediente F787627, sobre el hurto del vehículo de las características antes señaladas.

El solicitante a los fines de demostrar su condición de legítimo propietario, presentó Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Nro 1W69AEV318971-01-01, de fecha 3 de septiembre del 1986, donde consta que es propietario del Vehículo marca Chevrolet; modelo Malibú; Placas originales AUO-153; año 1984; color verde; serial de carrocería 1W69AEV318971; serial del motor, AEV318971. Documento este que tiene pleno valor probatorio ya que no fue declarado falso, demostrando la plena propiedad del solicitante sobre el vehículo allí descrito y retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Puesto de Control Fijo El Remolino, ya que se observa que el serial de carrocería se corresponde con el serial reactivado en las experticias ya señaladas, por cuanto es el mismo número de 1W69AEV318971.

Demostrado como ésta en la presente causa, que el carro que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo el Remolino, Guasdualito, Estado Apure, es el mismo que le fue hurtado al solicitante C.A.A.P., en fecha 25-11-00, en la ciudad de V.E.C., cuya denuncia fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación las Acacias, Estado Carabobo, según expediente F787627, habiendo demostrado la plena propiedad del mismo con el Título de Propiedad y, constando en la experticias ya analizadas, que a dicho vehículo se le hizo un avalúo en seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), es por lo que este Tribunal debe entregar en plena propiedad el vehículo al solicitante. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide entregar en plena propiedad al ciudadano C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.090.423, el vehículo de su propiedad de las siguientes características marca Chevrolet; modelo Malibú; Placas originales AUO-153; año 1984; color verde; serial de carrocería 1W69AEV318971; serial del motor, AEV318971, el cual actualmente tiene el serial de carrocería suplantado con el Nro 1W69AEV317831. Quedando en consecuencia, sin efecto la entrega que se le hizo bajo la figura de guarda y custodia. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal y primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Notifíquese a las partes

La Juez de Control,

ABG. N.M.R.R..

La Secretaria,

Abg.I.V.

En la misma fecha se cumpliò lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. I.V.

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