Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, siete (07) de J.d.D.M.C. (2014).

204º y 155 º

Asunto Nro. 01754

SOLICITANTE: A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.848, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.I.U.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.504.

DESCENDIENTES: A.J.S.M., M.C.S.M., F.A.S.M. Y OMITIR NOMBRE, de veinticuatro (24) años de edad, veintitrés (23) años de edad, diecinueve (19) años de edad, y trece (13) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.848, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.I.U.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.504, en su orden respectivo, en su carácter de padre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, y los ciudadanos A.J.S.M., M.C.S.M., F.A.S.M. Y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen sus hijos los ciudadanos A.J.S.M., M.C.S.M., F.A.S.M. Y OMITIR NOMBRE, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en su condición de hijos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante M.J.M., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.763. En fecha 12-06-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 30-06-2014 a las (2:30 p.m) de la tarde. Al los folios (30) y (31), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA se escucho la opinión del adolescente de autos. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas: DUBETSY E.F. ARAQUE Y M.D.V.A.R., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.199.243 y V-15.695.831, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene los ciudadanos A.J.S.M., M.C.S.M., F.A.S.M. Y OMITIR NOMBRE, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en su condición de hijos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante M.J.M., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.763. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos A.J.S.M., M.C.S.M., F.A.S.M. Y OMITIR NOMBRE, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en su condición de hijos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante M.J.M., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.763. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese-------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los cuatro (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Scria

Ngr/01754

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