Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005026

ASUNTO : KP01-P-2006-005026

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que presenta las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA R612SXHDV6995 PLACA: 862BBG MARCA: MACK ,SERIAL DE MOTOR EE63150R8086V, SERIAL DE MOTOR ACTUAL : EM63002D8920 MODELO: R612SXHD AÑO1981, COLOR: AMARILLO ACTUALMENTE COLOR BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO USO: CARGA presentada por el ciudadano A.J.T.D. titular de la cédula de identidad Nº 14.335.665. asistido mediante poder otorgado al ciudadano O.F.A., para que actué a su nombre ante los tribunales de control, de juicio, de ejecución o corte de apelaciones según documento que aparece en el folio 142 y 143 A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 21074090 a nombre de TRANSPORTE SUAPURE C.A SERIAL DE CARROCERIA R612SXHDV6995 PLACA 862BBG MARCA MACK SERIAL DE MOTOR EE63150R8086V MODELO R612SXHD AÑO1981 COLOR AMARILLO CLASE CAMION TIPO CHUTO USO CARGA

SEGUNDO

Riela al expediente copias certificadas los siguientes documentos:

Documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 1996, inserto bajo el Nº 51, tomo 156 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica segunda, antes quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano TRASPORTE SUAPURE C.A , domiciliada en Caracas inscripta en el Registro Mercantil II del Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda el 15 de junio de 1988 bajo en numero 10 tomo 2-A-segundo en el y como comprador la empresa A.J.T., de cedula de identidad 14.335.665, de un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA R612SXHDV6995 PLACA 862BBG MARCA MACK SERIAL DE MOTOR EE63150R8086 MODELO R612SXHD AÑO1981 COLOR AMARILLO CLASE CAMION TIPO CHUTO USO CARGA

TERCERO

Corre inserto al folio 148 al 165 copia certificada del REGISTRO MERCANTIL de la Compañía Anónima Trasporte Suapure donde se evidencia del acta constitutiva que efectivamente la ciudadana M.S.D.L. es apoderada de dicha sociedad mercantil .

TERCERO

Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de seriales OFC.CR-1DF-13-NRO-SIP guardia nacional Comando Regional numero 1 Destacamento de Frontera numero 13 Tercera compañía primer pelotón Punto de control fijo la Jabonosa la cual arroja como resultado: 1. Que el serial de carrocería placa Body se determina SUPLANTADO Y FALSO 2- Que el serial de chasis se determina ORIGINAL 3- Que el serial motor se determina ORIGINAL 4- Solicitado por ante el C.I.C,P.C, sub. delegación Barquisimeto

CUARTO

Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del estado Táchira correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración , mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano A.J.T.D. titular de la cédula de identidad Nº 14.335.665, respecto al vehiculo SERIAL DE CARROCERIA R612SXHDV6995 PLACA 862BBG MARCA MACK SERIAL DE MOTOR EE63150R8086 MODELO R612SXHD AÑO1981 COLOR AMARILLO CLASE CAMION TIPO CHUTO USO CARGA, en razón de irregularidades en los seriales de carrocería según la experticia de reactivación de seriales OFC.CR-1DF-13-NRO-SIP guardia nacional Comando Regional numero 1 Destacamento de Frontera numero 13 Tercera compañía primer pelotón Punto de control fijo la Jabonosa la cual arroja como resultado: 1. Que el serial de carrocería placa Body se determina SUPLANTADO Y FALSO 2- Que el serial de chasis se determina ORIGINAL 3- Que el serial motor se determina ORIGINAL 4- Solicitado por ante el C.I.C,P.C, sub. Delegación Barquisimeto

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse mención a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido en fecha 16 de Noviembre del 2005 por funcionarios de la Guardia Nacional y pasado a la Fiscalia Novena según expediente1709-05, en la Fría Estado Táchira

Ahora bien, el ciudadano A.J.T.D. titular de la cédula de identidad Nº 14.335.665. Otorga poder especial al ciudadano O.F.A., para que actué a su nombre ante los tribunales de control, de juicio, de ejecución o corte de apelaciones según documento que aparece en el folio 142 y 143 titular de la cédula de identidad Nº 4.016.324, aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano presentada por el ciudadano A.J.T.D. titular de la cédula de identidad Nº 14.335.665. Otorga poder especial al ciudadano O.F.A., para que actué a su nombre, que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento, la experticia de reactivación de seriales OFC.CR-1DF-13-NRO-SIP guardia nacional Comando Regional numero 1 Destacamento de Frontera numero 13 Tercera compañía primer pelotón Punto de control fijo la Jabonosa la cual arroja como resultado: 1. Que el serial de carrocería placa Body se determina SUPLANTADO Y FALSO 2- Que el serial de chasis se determina ORIGINAL 3- Que el serial motor se determina ORIGINAL 4-El documento de compra venta del vehiculo Documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 1996, inserto bajo el Nº 51, tomo 156 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica segunda, antes quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano TRASPORTE SUAPURE C.A , domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil II del Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda el 15 de junio de 1988 bajo en numero 10 tomo 2-A-segundo en el y como comprador la empresa A.J.T., de cedula de identidad 14.335.665, de un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA R612SXHDV6995 PLACA 862BBG MARCA MACK SERIAL DE MOTOR EE63150R8086 MODELO R612SXHD AÑO1981 COLOR AMARILLO CLASE CAMION TIPO CHUTO USO CARGA, es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano presentada por el ciudadano A.J.T.D. titular de la cédula de identidad Nº 14.335.665. asistido por el abogado O.F.A., para que actué a su nombre ante los tribunales de control, en CALIDAD DE DEPOSITO, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA R612SXHDV6995 PLACA: 862BBG MARCA: MACK ,SERIAL DE MOTOR EE63150R8086V, SERIAL DE MOTOR ACTUAL : EM63002D8920 MODELO: R612SXHD AÑO1981, COLOR: AMARILLO ACTUALMENTE COLOR BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO USO: CARGA Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: LA ENTREGA EN CALIDAD DEPOSITO, guarda y custodia al ciudadano A.J.T.D. asistido por el Abg O.F.A., en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA R612SXHDV6995 PLACA: 862BBG MARCA: MACK ,SERIAL DE MOTOR EE63150R8086V, SERIAL DE MOTOR ACTUAL : EM63002D8920 MODELO: R612SXHD AÑO1981, COLOR: AMARILLO ACTUALMENTE COLOR BLANCO CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO USO: CARGA por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes.

Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran.

Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado.

Se acuerda oficiar al Estacionamiento MACORNI EN LA FRIA lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo al ciudadano A.J.T.D. asistido por el Abg O.F.A.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.O.

La SECRETARIA

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