Decisión nº 122 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de septiembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

SOLICITANTE:

Ciudadana A.J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.687.051.

MOTIVO:

AUTORIZACIÓN DE VENTA – Apelación del auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 03.

En fecha 28 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 61.618, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-06-2009, por la ciudadana A.J.E.A., contra el auto dictado por esa Sala en fecha 19-06-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se acordó por auto separado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, se fijaría oportunidad para el acto oral de formalización del Recurso (Art. 489 de la LOPNA) el cual se celebraría dentro de esos mismo cinco (05) días, fijada ésta, llevada a cabo o no la formalización, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 29-07-2009, se fijó para el día 04-08-2009, a las 9-30 am, oportunidad para llevar a cabo la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA.

En la oportunidad fijada para llevar a cabo la formalización el 04-08-2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante ciudadana A.J.E.O., titular de la cédula de identidad N° 5.687.051, actuando con el carácter de parte solicitante, asistida por la abogada G.C.S.P.. Se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada asistente. “El motivo de esta apelación es la incidencia que se presenta por motivo de la autorización de venta de un inmueble, que lo conforma una sucesión de catorce herederos, de los cuales diez ya dieron su consentimiento. En auto de fecha 19-06-2009 la Juez de la sala 3, sin ningún fundamento legal solicita que debe presentarse por el Tribunal los 14 co herederos, de lo contrario no da la autorización. Cuando lo cierto, según los artículos 764,765 y 768 del Código Civil tiene como principio primero: Nadie esta obligado a vivir en comunidad; segundo que cada co heredero es dueño de su cuota y puede enajenar, cederla, hipotecarla, inclusive sustituir en otra persona el goce de la misma; tercero que no era necesario el consentimiento de la mayoría para la partición. Igualmente, tenemos los artículos de la LOPNA artículos 4, 7 literal “D”, y el 8 parágrafo primero, donde se establece la obligación indeclinable del estado para asegurar los derechos de los menores, igualmente, el equilibrio que debe hacer entre las personas y los menores. Entonces es allí donde vemos, que la Juez vulnera y viola los derechos de las menores que represento, pues no hay un equilibrio entre las otras personas y las niñas. Ya que la autorización de la representante legal de las menores, consta en autos de manera expresa, formal e indubitable, así que esto releva el hecho del consentimiento de los restantes. El artículo 257 de la Constitución Nacional establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. También cabe destacar los hechos que se expusieron en la solicitud de la autorización como son: 1) Que mi representadas son de muy escasos recursos económicos, viven fuera de la ciudad y no tienen recursos para mantener la casa, el inmueble objeto de esta autorización; 2) El inmueble se encuentra solo, desocupado y por motivo de las lluvias se esta deteriorando, por que tiene filtraciones; 3) Es un hecho notorio también la situación que se presenta con las invasiones y mis representadas al igual que el resto de los co herederos, no tienen recursos para sufragar gastos de abogados, en caso que se de tal situación; 4) También se hizo referencia a la situación real de las cuatro herederas directas que son personas mayores y con un estado de salud precario. Pido a este Tribunal se considere la decisión y falle a favor de lo que aquí se esta solicitando”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido en esta Alzada:

Al folio 1, escrito presentado en fecha 17-03-2009, por la ciudadana A.J.E.A., asistida por la abogada G.C.S.P. en el que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 267 del Código Civil, solicitó se le concediera la autorización para vender los derechos y acciones de la herencia en que son parte sus hijas, dejada por el ciudadano L.H.C.P. de la que son parte sus menores hijas A.d.C., de 10 años de edad y K.V.C.E., de 17 años, por ser hijas del causante, pero le exigían autorización del Tribunal. Por cuanto es una persona que no cuenta con recursos suficientes para satisfacer todas las necesidades de sus menores hijas que están terminando su bachillerato e ingresa pronto a la universidad, a parte que los gastos de alimentación y vestido son mayores y solo contaba con su pensión que era poca, tomando en cuenta que su sueldo estaba sujeto a retensiones por lo que estaba pagando un préstamo de vivienda y seguros para sus hijas, por lo que se vio en la necesidad de solicitar su ayuda para la venta, para que el Tribunal ordenara la apertura de una cuenta de ahorros donde se depositará el monto equivalente a la cuota parte que le correspondiera a cada una de sus hijas. Así mismo la casa estaba desabitada y tenía filtraciones por consiguiente se estaba deteriorando, ya que todos los co herederos no tenían recursos para sostenerla, por cuanto eso implicaba un gasto adicional para todos, ya que no era recomendable una casa sola. Que las co herederas directas de la sucesión son personas mayores y se encontraban en estado de salud muy delicado, una de ellas G.C.d.G., padecía de cáncer y vivía hacinada en una situación precaria; al igual que las tres hermanas restantes, pues todas son mayores (tercera edad) tienen cuadro clínico y no tenían vivienda propia, por lo que rogaba por ellas también se concediera el permiso para vender los derechos y acciones que sus hijas tenían sobre la casa en mención, ya que las personas interesadas en comprar la casa desistían de la idea porque hay menores en la sucesión. Anexo presentó recaudos.

Al folio 54, auto de fecha 20-03-2009 en el que el a quo admitió la solicitud de autorización de venta, formulada por la ciudadana A.J.E.A., en beneficio e interés de las hermanas Chacón Evia, y acordó: 1) Oír a la solicitante a los fines de que amplié el contenido de su solicitud debiendo indicar el precio de la venta del vehículo. 2) Oír a la niña A.d.C. y a la adolescente K.V.C.E., así como al comprador y a cada uno de los copropietarios. 3) Se instó a la solicitante que consignara copia del proyecto de venta y copia del documento de propiedad del Inmueble, debidamente registrado. 4) Ordenó realizar avalúo a los bienes objeto de la presente solicitud, para lo cual se designó al ciudadano Ingeniero F.G.O., debidamente identificado, a quien se acordó notificar a objeto que compareciera ante el Tribunal al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley correspondiente al segundo día de despacho siguiente. 5) Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Del folio 55 al 58, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación.

Al folio 59, diligencia presentada en fecha 02-04-2009, por el Ingeniero F.D.G.O., en la que aceptó el nombramiento como perito avaluador que se hace en la presente causa.

Al folio 60, mediante diligencia de fecha 06-04-2009, el ciudadano Guglielmi Ovalles F.D., aceptó el cargo que le fue conferido como Perito Avaluador en el expediente N° 61.618.

Al folio 61, en fecha 20-04-2009, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana A.J.E.A., debidamente identificada quien expuso: que era la solicitante de la autorización de venta, la cual la hacía en representación de sus hijas, ya que son menores de edad, el inmueble queda en Barrio Sucre y le quedó al fallecimiento del papá de sus hijas, ese inmueble era de la sucesión Chacón Parra, el mismo lo vendían por la cantidad de (435.000 Bs.F), la casa se estaba deteriorando, por lo que a sus hijas le correspondía una cuarte parte, las herederas directas son personas de 70 años y los hijos de su esposo están necesitados no tenían bienes y hacía 8 años que se murió la abuela y cada día se deteriora mas.

Al folio 62, en fecha 20-04-2009, se hizo presente ante el Tribunal, la niña A.d.C.C.E., quien fue entrevistada por la Juez, manifestando, que era la hija menor de L.C.P., quien murió, y esa casa se la dejo su Abuela en herencia a él, la casa queda en Barrio Sucre, que a ellas que eran sus hijas le correspondía una parte, lo que conocía era que la casa la vendían por (430.000 Bs.F), que estaba de acuerdo en la venta de la casa, porque necesitaba la plata para la computadora, su juego de cuarto, necesitaba ayudar a su mamá, ella quería que vendieran la casa.

Al folio 63, en fecha 20-04-2009, se hizo presente ante le Tribunal, la adolescente K.V.C.E., quien al ser entrevistada por la Juez manifestó: la casa era de su abuela y se la dejo a su papá, estaba ubicada en Barrio Sucre, y al fallecer su papá, a ellas les correspondía parte de esa herencia, la oferta de la casa estaba por (534.000 Bs.f), necesitaba la plata por que se iba a graduar, necesitaba comprar una computadora, sus tías también necesitaban ese dinero por la edad que ellas tienen, y ella estaba de acuerdo que la casa se vendiera.

Al folio 64, mediante diligencia presentada en fecha 21-04-2009, por la ciudadana A.J.E.A., solicitó al Tribunal constancia del trámite de autorización de venta.

Del folio 65 y siguientes, diligencia presentada en fecha 22-04-2009, por el Ingeniero F.G.O., en el que consignó el informe del avalúo solicitado en el presente expediente.

Al folio 80, auto de fecha 23-04-2009, la a quo acordó expedir la constancia que ante ese Despacho, cursa el expediente de la Autorización de Venta, en beneficio de las hermanas Chacón Evia, el cual se encontraba en Tramite.

Al folio 82 y siguientes, mediante diligencia suscrita en fecha 23-04-2009, la abogada G.C.S.P., consignó copias del Documento de propiedad del inmueble y copia del proyecto de venta.

Al folio 88, en fecha 24-04-2009, se hizo presente ante el Tribunal el ciudadano M.C.M.A., quien se identificó como el comprador de la vivienda, la cual está ubicada en la Urbanización Sucre, casa N° 1, la cual tenía negociada por 435.000 Bs.F, de los cuales ya le dio a la señora Y.P., la cantidad de 150.000 Bs. F.

A los folios 89 al 92, en fecha 24-04-2009, se hicieron presentes ante el Tribunal, los ciudadanos D.T.C.P., C.Y.C., L.H.C.E., C.L.C.C., R.A.C.M., quienes se identificaron y manifestaron estar de acuerdo con la venta de la casa y repartirse el dinero en partes iguales.

Al folio 93, en fecha 27-04-2009, se hizo presente ante el Tribunal, la ciudadana R.A.C.M., quien se identificó y dijo que estaba de acuerdo con la venta del inmueble, que cual es propiedad de sus tíos y de su padre el ciudadano L.H.C.P. (fallecido).

Al folio 94, diligencia de fecha 27-04-2009, se hizo presente ante el Tribunal, la ciudadana D.T.C.P., quien consignó poder otorgado por su hermana G.C.d.G., en el que la facultó para la negociación del inmueble.

Al folio 98, en fecha 27-04-2009, se hizo presente la ciudadana N.M.C.M. ante el Tribunal, quien manifestó estar de acuerdo con la venta del inmueble, que es propiedad de sus tías y de su padre, ciudadano L.C. (fallecido).

Al folio 99, diligencia suscrita en fecha 18-05-2009, por la ciudadana A.J.E.A., en la que informó que los ciudadanos Y.E.C.C., Yusbeth Chacón Chaparro, H.B.C.C., L.R.C.C. y A.C. de Maldonado, copropietarios del inmueble objeto de la autorización, no pudieron asistir al Tribunal a manifestar su conformidad relacionado con la venta, por razones de trabajo, salud y distancia ya que algunos de ellos viven en Caracas, Valencia y Barquisimeto, así mismo consignó copia de las cédulas y RIF como señal de aprobación para la agilización del documento final.

Al folio 107, en fecha 12-06-2009, se hizo presente en el Tribunal, la ciudadana A.C. de Maldonado, quien manifestó estar de acuerdo con la venta del inmueble.

Al folio 108, auto de fecha 19-06-2009, el a quo observó la diligencia diarizada el 20-05-2009, suscrita por la ciudadana A.J.E.A., indicando que se hacía necesario que cada uno de los propietarios del inmueble objeto de la presente solicitud se apersonaran por ante el Despacho, a fin que manifestaran su consentimiento en cuanto al precio y condiciones de la venta y en caso contrario, le otorgara poder especial autenticado ante la notaria del lugar de su domicilio, autorizando a un tercero a realizar los trámites correspondientes a la venta.

Al folio 109, escrito presentado por la ciudadana A.J.E.A., asistida por la abogada G.C.S.P., mediante el cual apeló del auto de fecha 19-06-2009.

Al folio 110, auto de fecha 07-07-2009, el a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.H.A., asistida por la abogada G.C.S.P., contra el auto de fecha 19 de junio de 2009, y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas del presente expediente.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representante legal de las solicitantes, asistida de abogado, contra el auto del a quo de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, que precisó que se hacía necesario que cada uno de los propietarios del inmueble de cuya venta se solicita autorización, se presentaran ante esa Sala de Juicio a fin de que manifestaran su consentimiento en cuanto al precio y condiciones de la operación y que en caso de no ser así, otorgaran poder a un tercero a objeto de que realizara los trámites correspondientes.

La representante legal de las solicitantes, asistida de abogada, apeló y su recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha siete (07) de julio de 2009, remitiéndose a distribución entre los Juzgados Superiores, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal Superior Tercero Civil con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, dándosele entrada y fijando oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación.

Al formalizar oralmente, la representante legal de las solicitantes, por intermedio de la abogada que la asiste, señaló que la autorización de venta planteada se centra en un inmueble que fue heredado por catorce (14) personas, de los cuales diez (10) ya dieron su consentimiento. Luego, el día diecinueve (19) de junio del año en curso, el a quo habría solicitado que los catorce herederos se presentaran ante ese despacho, “…de lo contrario no da la autorización”, cuando lo cierto – dice – es que los artículos 764, 765 y 768 del Código Civil “… tienen como principio primero: Nadie esta obligado a vivir en comunidad; segundo que cada co heredero es dueño de su cuota parte y puede enajenarla, cederla, hipotecarla, inclusive sustituir en otra persona el goce de la misma; tercero que no es necesario el consentimiento de la mayoría para la partición” (sic)

De igual forma en la misma ocasión se refirió a los artículos 4, 7 literal “d” y 8, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA) donde se establece el deber para el Estado para asegurar los derechos de los menores y el equilibrio que debe tenerse entre las personas y los menores, agregando que es allí donde ve que “… la Juez vulnera y viola los derechos de las menores que represento, pues no hay un equilibrio entre las personas y las niñas. Ya que la autorización de la representante legal de las menores, consta en autos de manera expresa, formal e indubitable, así que esto releva el hecho del consentimiento de los restantes” (sic)

En otra parte de su formalización, la madre de las niñas solicitantes manifiesta que son personas de escasos recursos económicos, que viven fuera de la ciudad algunas de las propietarias y no pueden mantener el inmueble. De igual señaló que el aludido inmueble está deshabitado y presenta deterioro, de estar expuesto a ser objeto de invasión amén de no contar con recursos para sufragar honorarios profesionales en el caso de darse ese tipo de situaciones de hecho; a la par manifiesta que cuatro de las herederas directas son personas mayores y con estado de salud precario.

Concluye solicitando se declare con lugar la apelación y se falle a favor de autorizar la venta solicitada.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la incidencia a resolver, encuentra este Juzgador que en el presente caso están de por medio los derechos de dos adolescentes de 16 y 11 años, en su orden, quienes representadas por su madre concurren a solicitar autorización para vender su respectiva cuota parte de los derechos y acciones que heredaron de su causante L.H.C.P. sobre un inmueble propiedad de la sucesión Chacón Parra.

Al admitirse la solicitud que aquí se resuelve, el a quo ordenó ampliar lo referente al precio de venta, que se oyera la opinión de las adolescentes K.V. y A.d.C.C.H. así como al comprador y a cada uno de los restantes co-propietarios. Ordenó también presentar copia del documento de propiedad del inmueble al igual que copia del proyecto de venta; ordenó realizar avalúo, que se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público y que se practicara cualquier otra diligencia que se estimara necesario.

De lo ordenado por el a quo, se notificó al experto que llevaría a cabo el avalúo ordenado, a la Fiscalía del Ministerio Público; se escuchó la opinión de las dos adolescentes, así como la de la madre.

También se dio cumplimiento a lo requerido en cuanto a consignar el documento de propiedad del inmueble y del proyecto de venta. El ciudadano mencionado como comprador concurrió y manifestó su opinión ante la Juez, al igual que las herederas directas D.T.C.P. y C.Y.C.P., informando esta última que G.C.d.G. padece de cáncer y confirió poder a su hermana D.T.C.P.. Referente a A.C. de Maldonado, indicó que vive en Valencia, Estado Carabobo.

Ambas herederas directas señalaron el monto por el que será vendido el inmueble, esto es, Bs. F. 435.000,00 y que lo del causante L.H.C.P. le será entregado a sus diez hijos.

Posteriormente, L.H.C.H., hijo del L.H.C.P. concurrió al Tribunal a manifestar su opinión y coincide en cuanto al precio. Otro de los sucesores del causante L.H.C.P., C.L.C.C. concurrió y expuso su conformidad con la venta, el precio y que la parte de su padre será repartida entre sus hermanos. Hizo lo propio la ciudadana R.A.C.M., también sucesora, coincidiendo con su consentimiento y el monto de la venta.

Más adelante, D.T.C.P. concurre a consignar copia del poder que le fuera conferido por otra de las herederas directas, ciudadana G.C.d.G..

Concurrió también la sucesora N.M.C.M., hija de L.H.C.P.. Manifiesta su conformidad e indica el precio que fue acordado para la venta de los derechos y acciones.

La madre de las solicitantes informó al Tribunal que cuatro hijos de L.H.C.P. no pueden presentarse a dar su opinión por vivir fuera de la ciudad, al igual que la heredera directa A.C. de Maldonado.

Figura así mismo, copia del poder conferido por L.R.C.C. a su hermana Y.E.C.C. para que sea esta última quien lo represente en la venta de los derechos y acciones que le corresponden de lo que dejó su padre.

Así, de lo visto, se tiene que a lo largo de las actas aparecen las opiniones favorables que manifiestan tanto las herederas directas como los sucesores del causante L.H.C.P., razón de peso para considerar acerca de la viabilidad de la autorización de venta solicitada, considerando este Sentenciador que no obstante estar procediendo de manera ajustada el a quo, exigir que concurran todos los herederos a manifestar su opinión respecto a la futura venta a realizarse, lleva consigo una marcada formalidad que poco coadyuva a agilizar un trámite legal a favor y beneficio de dos adolescentes.

Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la madre de las co herederas Chacón Hevia acude al Tribunal a solicitar que se le autorice a fin de proceder a realizar la venta, cuestión en la que al estarse disponiendo derechos propios de adolescentes, los mismo deben ser resguardados al estar de por medio el orden público, no así los restantes derechos de personas quienes ya alcanzan la mayoría de edad y tienen plena capacidad para disponer como a bien les indique su conciencia. Encuentra quien decide abundante rigurosidad al obligarse a concurrir al Tribunal a personas que por salud y ocupaciones laborales no pueden hacerlo, aparte de encontrarse en ciudades distantes a la sede del Tribunal, quienes no tienen por qué manifestar su opinión acerca de si están de acuerdo con que se venda un inmueble sobre el cual tienen derechos y acciones, todo en virtud de que el trámite corresponde, en el mejor de los casos, a la madre de las adolescentes quien será la persona que las represente y si a lo señalado se le agrega que la autorización obra solo para la venta de los derechos y acciones de dos hijas menores de edad del causante, operación para la cual existe un consenso casi unánime (no porque haya criterios encontrados, sino por no contarse materialmente en el expediente con el consentimiento de cuatro hermanos mayores y el de un tía) apreciado en las actas.

Debe entenderse que autorizar la venta de los derechos y acciones es solo un escalón más para llevar adelante y lograr la venta, restando solo que todos los herederos (directos y por derecho de representación) propietarios del inmueble y el vendedor concurran al despacho correspondiente a protocolizar la venta.

Por otra parte, al apreciarse factible la venta de los derechos y acciones de las adolescente a criterio de este Juzgador, la opinión del Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente es preponderante, requiriéndose contar con ella, para lo cual el a quo debe instar a fin de que se conste en actas antes de emitir su veredicto.

Así, dado que lo exigido por el a quo en el auto de admisión se encuentra cumplido en su mayor parte, sin requerirse ni necesitarse que los restantes herederos acudan al recinto del Tribunal a emitir opinión de su parte, bastando la opinión favorable del Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, la apelación ejercida debe declararse con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26-06-2009, por la ciudadana A.J.E.A., asistida de la abogada G.C.S.P., contra el auto dictado por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-06-2009.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE INSTA al a quo a objeto de que requiera la opinión por escrito del Ministerio Público.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el auto apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Bg

Exp. No. 09-3349

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