Decisión nº PJ0062010000599 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, once de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000493

SOLICITANTE:A.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.585.

DESCENDIENTE: ……………….. Y …………………., dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: S.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.533.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido de la URDD, en fecha diez 27 de septiembre de 2010, el presente asunto por el motivo de solicitud de Ejecución de Sentencia, a solicitud de la ciudadana A.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.585, debidamente asistida por la profesional del derecho S.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.533, , en contra del ciudadano A.C.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.935, actuando como representante legal de los adolescentes ………………. Y ……………………….., dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, procedente del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 “A”, y visto el escrito mediante la cual requiere se fije un lapso de ejecución Voluntaria de la sentencia proferida en fecha (28) de julio de dos mil diez (2010), con respecto a la obligación de manutención en la que de mutuo acuerdo establecieron las partes el padre contribuirá con la manutención de sus hijos con la cantidad de 25 tikects a razón de once Quinientos bolívares, (Bs., 11.50), así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), igualmente el padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (1.400,oo), para el mes de agosto, el padre se compromete a darle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, ( Bs. 2.500,oo) en el mes de diciembre. Las cuales serán entregados directamente a la madre de los adolescentes ciudadana: A.C.C.R.. Los mismos serán aumentados de manera automática, cada vez que aumente del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal en Funciones de Ejecución actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, en consecuencia, deberá darle cumplimiento el ciudadano A.C.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.935, voluntariamente con la Obligación de Manutención establecido a favor de sus hijos, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Decreto de Ejecución, con la advertencia que de no cumplir en el lapso señalado se procederá a decretar forzosamente la sentencia. ASI SE DECIDE.

Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución solicitada de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena:

Primero

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá con la manutención de sus hijos con la cantidad de 25 tikects a razón de once Quinientos bolívares, (Bs., 11.50), así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), igualmente el padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (1.400,oo), para el mes de agosto, el padre se compromete a darle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, ( Bs. 2.500,oo) en el mes de diciembre. Las cuales serán entregados directamente a la madre de los adolescentes ciudadana: A.C.C.R.. Los mismos serán aumentados de manera automática, cada vez que aumente del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, deberá darle cumplimiento el ciudadano A.C.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.935, voluntariamente con la Obligación de Manutención establecido a favor de sus hijos, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Decreto de Ejecución, con la advertencia que de no cumplir en el lapso señalado se procederá a decretar forzosamente la sentencia. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución.

Así se decide. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000599.

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