Decisión nº 054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 9526

MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO E.J.Z.A..

SOLICITANTE: A.R.Z.D.G..

En fecha 23 de septiembre del 2009, la ciudadana A.R.Z.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.790.013, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, presentó solicitud mediante la cual solicita la interdicción de su hermano E.J.Z.A.; y se le proceda al nombramiento de tutor; en lo previsto en los Artículo 393, 395, 396, 397 y 403 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 28 de Septiembre del 2009; se le da entrada y admite dicha solicitud y se acuerda como diligencias previas interrogar de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, a oír a cuatro (4) de los parientes inmediatos, a cuatro (4) amigos de su familia y nombrar dos (2) facultativos, para examinar a los inhabilitados y emitan el respetivo veredicto, designándose a los médicos Dra. Á.M.L. y el Dr. J.P.G..

En fecha 05 de octubre del 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscal 9° del Ministerio Público y por la médico Dra. Á.M.L..

En fecha 09 de octubre del 2009, mediante diligencia la ciudadana A.d.G., con el carácter de autos y debidamente asista de abogado, solicitó nueva notificación a la Dra. Ángela Marziale Lugo.

En fecha 15 de octubre del 2009, mediante diligencia la ciudadana A.d.G., con el carácter de autos y debidamente asista de abogado, solicitó se corrigiera el nombre del experto nombrado el cual no es José sino Manuel, y que luego de corregido el error librar nuevamente la boleta de notificación.

En fecha 16 de octubre del 2009, recayó auto del tribunal mediante el ordenó subsanar el error cometido y acordando libar la boleta de notificación al médico M.P.G..

En fecha 21 de octubre del 2009, recayó auto del tribunal mediante el ordenó libar nuevamente la boleta de notificación a la médico Ángela Marziale Lugo.

En fecha 27 de octubre de 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del médico M.P.G., debidamente firmada por la recepcionista de la Clínica de Especialidades.

En fecha 27 de octubre de 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la médico Ángela Marziale Lugo, debidamente firmada por el vigilante de seguridad de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad Cardón.

En fecha 30 de octubre de 2009, mediante diligencia la ciudadana A.d.H., solicito se nombrara nuevamente expertos en el presente procedimiento, siendo nombrado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, a los médicos F.A. y R.B..

En fecha 11 de noviembre del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del médico F.A. en virtud de no haber podido localizarlo.

En fecha 12 de noviembre de 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del médico R.B., debidamente recibida y firmada por la secretaria del referido médico.

En fecha 16 de noviembre del 2009, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del médico R.B. en su carácter de experto designado.

En fecha 17 de noviembre del 2009, mediante diligencia la ciudadana A.R.Z.d.G., debidamente asistida de abogado, consigno informe medico e informe electroencefalográfico emitido por el experto designado médico R.B..

En fecha 17 de noviembre del 2009, mediante diligencia la ciudadana A.R.Z.d.G., debidamente asistida de abogado, solicito el nombramiento de un nuevo experto, siendo acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 02 de diciembre del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la medico N.M., siendo agregada en esa misma fecha.

En fecha 08 de diciembre del 2009, mediante diligencia la ciudadana A.R.Z.d.G., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicitó nuevamente la notificación de la médico Dra. N.M., siendo acordado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009.

En fecha 12 de enero del 2010, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Dra. N.M., siendo agregada al expediente en esa misma fecha.

En fecha 14 de enero del 2010, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la médico N.M. en su carácter de experto designado.

En fecha 15 de enero del 2010, mediante diligencia la ciudadana A.R.Z.d.G., debidamente asistida de abogado, consigno informe medico emitido por la experto designado médico N.M..

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana A.R.Z. de German, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicitó se escuchara a los cuatro familiares y al entredicho.

En fecha 22 de enero del 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual fijó día y hora para escuchar los parientes y el entredicho.

En fecha 28 de enero del 2010, se tomo declaración al entredicho J.E.J.Z.A. y los cuatro familiares ciudadanos B.T.Z., L.R.A.d.G., O.G.Z.A. y P.G.R..

  1. DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Informe médico de los especialistas Dr. R.B.M. y la Dra. N.M., de los cuales se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.

La declaración de los testigos B.T.Z., L.R.A.d.G., O.G.Z.A. y P.G.R..

Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

  1. - Informe médico consignado por el experto designado por este Tribunal Dr. R.S.B.M., Médico Neurólogo, en el cual concluye lo siguiente:

    Actualmente está reducido a silla de ruedas, con lenguaje ininteligible, que solo comprenden familiares cercanos. Con Electroencefalograma Anormal, irritativo. Sus condiciones actuales lo incapacitan totalmente para cualquier actividad laboral de tipo remunerativo

  2. - Informe médico consignado por la Dra. N.M., Médico Neurólogo-Neurofisiólogo, en el cual concluye lo siguiente:

    En vista clínica y resultados de paraclínicos, este paciente no está en su capacidad física ni mental para tomar decisiones de ninguna índole. Igualmente no debe permanecer soleen ningún momento y seguir bajo tratamiento médico.

    Como quiera que este informe pericial no fue atacado por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, el que juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, a estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al presunto entredicho, según acta de fecha 28 de enero de 2010, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? Contesto: “Vitico”. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? Contestó, “siete”. AL TERCERO: ¿Sabe leer y escribir? Contestó, “no”. Al Cuarto: ¿Cuándo Cumple año? Contestó, “mañana”. A LA QUINTA: ¿Cómo se llama su mamá? Contestó, “Nada” Su comportamiento fue concordante con los informes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Consta en los folios del 74 al 77, la declaración de los ciudadanos: B.T.Z., L.R.A.d.G., O.G.Z.A. y P.G.R., testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el entredicho E.J.Z.A., lo conocen desde su nacimiento ya que les une el parentesco de hermano, así como a su hermana A.R.Z.D.G., que les consta que el entredicho padece de Parálisis Cerebral Congénita, que cierto y les consta que su hermana A.R.Z.D.G. se han encargado de la manutención y cuidos del entredicho E.J.Z.A.. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano E.J.Z.A., se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto interdictado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar tutor definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana A.R.Z.D.G., del ciudadano E.J.Z.A., ambos identificados UP SUPRA.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO del entredicho a su hermana ciudadana A.R.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.013 y de este domicilio.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:35 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 054, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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