Decisión nº 332-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2011-000119

ASUNTO : VP03-R-2015-001499

DECISIÓN N°332-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.987, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIMIR DE J.D., tal como se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 22 de agosto 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la decisión N° 5C-0059-15, de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega del vehículo, identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 02J-OAB, SERIAL DE CARROCERÍA: DCR33TJV207492, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 08 CILINDROS, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, solicitado por el ciudadano ALIMIR DE J.D., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:

A los folios ciento treinta y cuatro al ciento treinta y seis (134-136) de la pieza principal, corre inserta, decisión N° 5C-0059-15, de fecha 23 de enero de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa; ordenando la notificación de las partes.

Al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal, se evidencia, escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano ALIMIR DE J.D., en fecha 21 de abril de 2015, en la cual expuso lo siguiente: “…Me doy por notificada de la Resolución N° 5C-0059-15 donde niega la Entrega (sic) de un Vehículo (sic) el cual pertenece a mi representado (sic) con fecha 23-01-2015, e igualmente Solicito (sic) me sea expedida copia certificada de dicha resolución, para los fines legales pertinentes…”. (El destacado es de esta Alzada).

Al folio ciento treinta y nueve (139), riela acta de entrega de copias certificas, de fecha 14 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Jueves (sic), Catorce (sic) (14) de Mayo (sic) del año 2015, siendo las 09:35 am (sic), constituido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, por las ciudadanas ABG L.R. (sic) SOLER y ABG. C.M.L., Jueza y Secretaria respectivamente del referido Despacho, se procede a levantar la presente acta para dejar constancia de entrega de copias certificadas, a la ciudadana ABG. A.R., quien expone, expone: (sic) “recibo conforme las copias certificadas solicitadas, es todo…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

A los folios uno al dos (01-02) del cuaderno de incidencia, consta recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ciudadano ALIMIR DE J.D., en fecha 15 de mayo de 2015.

Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 5C-0059-15, dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciándose de actas que la apoderada judicial del ciudadano ALIMIR DE J.D., quien peticionó el vehículo objeto de la presente causa, solicitó en fecha 21 de abril de 2015, copia de la decisión recurrida, por tanto, operó su notificación tácita de la resolución impugnada, por lo que resulta evidente que la representante del solicitante, tenía pleno conocimiento del contenido del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, mediante el cual le fue negado el vehículo; y si bien, en fecha 17 de agosto de 2015, le fue librada una boleta de notificación al efecto, esperar su resulta, así como esperar la entrega de las copias de la resolución, supone someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIMIR DE J.D., en fecha 15 de mayo de 2015, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, en el día doce (12) de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo por parte de la recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios veintitrés al treinta y cuatro (23-34) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las C.d.A. sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Sala evidencia con preocupación el desorden procesal que se constata en el presente asunto, puesto que la Juzgadora a quo, en fecha 23 de enero de 2015, dictó decisión N° 5C-0059-15, ordenando la notificación de las partes, no obstante, no fueron libradas las correspondientes boletas, sino hasta el día 17 de agosto de 2015, posterior a que la Alzada le solicitara tales resultas, para determinar la tempestividad del recurso interpuesto; en tal sentido, se insta a la Jueza de Control, a ser más cuidadosa y efectivamente librar las boletas de notificación de los fallos, donde así lo ordene, pues tal situación no solo se traduce en desorden procesal, tal como se afirmó anteriormente, sino que puede lesionar derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, además no contribuye con el principio de celeridad procesal inherente a los procesos judiciales.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIMIR DE J.D., contra la decisión N° 5C-0059-15, de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

L.M.G.C.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

EL SECRETARIO

ABG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 332-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO

ABG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001499. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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