Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoTitulo Supletorio

ASUNTO: UP11-J-2011-000309

Solicitante: Ciudadana A.T.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 11. 646.973 y de este domicilio.

Beneficiario: identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° 24.772.928.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana A.T.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 11. 646.973 y de este domicilio, asistida por el abogado D.A., inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 118.034, actuando a favor de su hijo el adolescente identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.772.928.

En fecha 2 de mayo de 2011, se admitió la solicitud, de igual modo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de preliminar de evacuación de pruebas, y una vez que constará en autos la declaración de los testigos promovidos, se procedería a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

A los folios 15 al 16 del expediente, rielan declaraciones de las ciudadanas A.E.G.M. y M.A.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.654.075 y 7.140.791 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida E.L., sector Don Juancho Independencia, estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Prados del Norte, primera etapa, av. 3, entre calles 2 y 3, Nº 3-43, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Las testimoniales no fueron contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio.

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor del identidad omitida según el articulo 65 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.772.928, sobre un área de terreno de origen municipal, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar de F.A.; Sur: Avenida M.C., que es su frente; Este: Casa y solar de F.A.; y Oeste: Quebrada Guayabal. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar de las siguientes características: Fundaciones de columnas, piso de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas y sanitarias, conformado por : Dos habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) sala de baño, garaje y porche. El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UP11-J-2011-000309

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