Decisión nº 079 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

195º y 146º

SOLICITANTES:

Ciudadanos A.T., G.C., P.R., L.E. Y F.O.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº. 9.350.928, 9.357.777, 9.191.528, 9.350.929 y 9.357.754 en su orden.

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES:

Abogados GIULIO H.V.G., L.E.G.C. y E.D.C.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 15.086, 50.304 y 35.141.

MOTIVO:

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE PENSION DE ALIMENTOS dictada el 04 de Junio de 2003 a favor de los hermanos CARDENAS SUAREZ. (Apelación de la decisión de fecha 28-03-2005)

En fecha 30 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copia certificada del expediente No. 625-04, procedente del Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida el 31-03-2005, por el abogado L.E.G.C., contra la decisión dictada por ese Juzgado el 28 de marzo de 2005, en la que declaró sin lugar el recurso de revisión incoado por sus representados.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Escrito presentado el 28-04-2004, por los abogados GIULIO H.V.G. y L.E.G.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.T., G.C., P.R., L.E. Y F.O.C.C., mediante el cual solicitaron la revisión de la sentencia de fecha 04 de junio de 2003, en la que fueron condenados a pagarle a sus hermanos menores K.D.V., R.A. y D.P.C.S., la cantidad de Bs. 160.127,84, por concepto de pensión de alimentos. Alegaron que la situación económica de sus representados ha sido modificada y alterada de manera precaria, que en estos momentos no poseen capacidad económica para seguir pagando la pensión de alimentos a la que fueron condenados sus representados, motivo por el cual presentan morosidad en el cumplimiento de dicho pago, fundamentaron la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agregaron que la ciudadana L.E.S.M., madre de los menores, está obligada de manera principal al pago de la pensión que reclama y que el artículo 368 de la LOPNA establece cuales son las personas que están obligadas de manera subsidiaria; que en el presente caso la madre de los menores tiene medios económicos suficientes y mejor que el de sus representados, tal y como se puede constatar de la declaración del ciudadano A.U., quien le entregó a la ciudadana L.E.S.M., la cantidad de Bs. 17.000.000,oo el día 10-11-2001, según letra de cambio que se encuentra signada en el expediente de pensión de alimentos No. 316, dinero que les dejó asignado el padre de sus representados antes de su fallecimiento y al cual nunca se opusieron por tratarse de que era en pro y beneficio de sus menores hijos. Que consignan a los autos partidas de nacimiento de los hijos de sus representados donde se evidencia que son 13 los hijos que tienen que mantener, los cuales también reciben estudios, manutención, vestuario y medicinas. Que sus representados no tienen capacidad económica para pagar la pensión de alimentos a que se les condenó y que a todas luces el tribunal no puede amparar a un niño y desamparar a otros, ya que es un deber trabajar para poder sacar adelante a sus hijos y es así como sus representados lo hacen, por lo que la ciudadana L.S.M., debe hacerlo ya que es una mujer joven y con una mejor capacidad económica que la de sus representados. Solicitaron sea revisada la decisión de fecha 04-06-2003, y se les exonere a sus representados del pago establecido en dicha sentencia y en su lugar sea obligada la madre de los menores, por cuanto es una mujer joven con una capacidad económica suficiente y sin impedimento físico ni psicológico alguno. Anexo presentaron recaudos.

. Auto de fecha 17 de junio de 2004, en el que la a quo admitió la solicitud de revisión de la sentencia de pensión de alimentos, ordenó a los fines de la sustanciación traer a los autos copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 316 y acordó la citación de la ciudadana L.E.S.M..

. De los folios 14 al 19, decisión de fecha 04 de junio de 2003, en la que la a quo declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el abogado IKE ZAMBRANO, con el carácter de apoderado de los demandados P.R., A.T., L.E., G.C. y F.O.C.C.. Segundo: Con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos formulada por L.E.S.M., a favor de sus menores hijos K.d.V., R.A. y D.P.C.S., contra los ciudadanos P.R., A.T., L.E., G.C. y F.O.C.C., y en consecuencia, se FIJA la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO VEINTISIETE CON 84/100 (Bs. 160.127,84), los cuales deberán ser distribuidos de manera equitativa entre los beneficiarios, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 95/100 (Bs. 53.375,95) para cada uno de los niños, debiendo ser cumplida por los demandados en forma prorrateada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTICINCO CON 50/100 (Bs. 32.025,57), por cada uno de ellos. Tercero: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como bonificación especial para cubrir los gastos de la temporada escolar, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos de la temporada decembrina, con la advertencia de que dichas bonificaciones son aparte de la pensión de Alimentos fijada, por lo tanto deben sumarse estos bonos a la referida pensión. Cuarto: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Quinto: Que la pensión de alimentos aquí fijada, deberá cancelarse por mensualidades adelantadas, conforme a lo pautado en el artículo 374 de la L.O.P.N.A. Sexto: Notifíquese a las partes y al Fiscal de Protección respectivo.

. De los folios 34 al 54, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

. Al folio 55, acto conciliatorio de fecha 16-02-2005, en el que no compareció ninguna de las partes.

. De los folios 56 al 58, escrito presentado por la ciudadana L.E.S.M., asistida del abogado Y.C.D., en el que dio contestación a la solicitud de revisión de la sentencia de pensión de alimentos que formularon los ciudadanos P.R., A.T., L.E., G.C. y F.O.C.C.; rechazando, negando y contradiciendo los argumentos tanto de hecho como en derecho aducidos en el escrito contentivo de la revisión.

. A los folios 60 y 61, escrito de pruebas presentado por el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter de autos.

. Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, la a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas, acordó expedir las copias certificadas del expediente No. 316 y fijó oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano A.U..

. De los folios 64 al 94, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente No. 316.

. De los folios 95 al 97, evacuación de la testimonial del ciudadano A.U..

. Auto de fecha 14-03-2005, en el que la a quo difirió el lapso de sentenciar por 15 días continuos.

. Decisión dictada en fecha 28-03-2005, en la que la a quo declaró: Primero: Sin lugar el Recurso de Revisión, incoado por los ciudadanos A.T.C.C., G.C.C.C., P.R.C.C., L.E. CARDENAS COLMENARES Y F.O.C.C., representados judicialmente por los ciudadanos GIULIO H.V.G. y L.E.G.C., abogados en ejercicio, contra decisión de fijación de Pensión de Alimentos de fecha 04 de Junio del 2.003, en el expediente 316-02. Segundo: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se obvian las notificaciones de las partes, notifíquese únicamente a la Fiscalía de Protección respectiva.

. Diligencia de fecha 31-03-2005, suscrita por el abogado L.E.G.C., con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia de fecha 28-03-2005, solicitó al tribunal la habilitación del tiempo necesario, por cuanto a su decir, es publico y notorio que entre la ciudad de San Cristóbal y Colón, el paso de vehículos ha sido restringido como resultado de un accidente entre 2 góndolas en la vía, hecho por el cual juró la urgencia del caso, siendo las 2 y 45 pm.

. En fecha 05-04-2005, diligenció la ciudadana L.E.S.M., asistida de abogado, en la que solicitó al tribunal la no admisión por extemporánea de la diligencia que antecede, invocó lo establecido en los artículos 194 y 192 del CPC. Agregó que el abogado consignante dice que fue público y notorio que el paso de vehículo fue restringido entre la ciudad de San Cristóbal y Colón, es decir, que no fue cerrado en su totalidad y que también es publico y notorio que para ese día hubo personas residenciadas en San Cristóbal que se presentaron en la sede del Tribunal y que también es publico y notorio que la abogada que le asiste se retiró del tribunal una vez cerrada la puerta de acceso principal, siendo las 2:30 pm del día 31-03-2005. Además agregó que si el abogado consignante de la apelación se presentó a ese despacho como lo señala la diligencia respectiva porque no se anotó y menos aún aparece pidiendo el expediente No. 625 en el libro de Control de expedientes civiles, que la actitud de los hermanos Cárdenas Colmenares es de contraria rebeldía, irrespeto a una decisión judicial que perjudican única y exclusivamente a sus menores hijos.

. Por auto de fecha 05 de abril de 2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir mediante oficio copia certificadas de los folios que señale la parte apelante y de aquellos que indique el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor.

. De los folios 114 al 131, actuaciones relacionas con el expediente de pensión de alimentos signado con el No. 316.

En fecha 23-05-2005, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber recibido las copias certificadas previa distribución.

En fecha 31-05-2005, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar decisión.

En fecha 02-06-2005, el abogado L.E.G.C., con el carácter de autos, sustituyó pero reservándose el poder al abogado E.D.C.V.A..

En fecha 08-06-2005, el abogado E.D.C.V.A., con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

UNICO: REVISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN: Corresponde a esta Alzada revisar la admisibilidad de la apelación interpuesta, dentro de la facultad de la reserva legal oficiosa que le concede la ley, habida cuenta que de ello depende la competencia del Superior para conocer y revisar la decisión apelada.

Acogió la extinta Corte Suprema de Justicia, sin que ello haya sido modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio del procesalista Vescovi, referido por el Dr. R.H.L.R.e.c.a. artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, p 457), que señala:

“… en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una situación de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la sala en decisiones de fecha 1º de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”(subrayado de este Tribunal)

En el mismo comentario, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:

Los criterios principales para determinar si la apelación es admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela…; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente…; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad…

El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto puede denunciar de oficio la inadmisibilidad por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, al revisar las actas del proceso se constata que al folio 107 del expediente corre diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, en la que el abogado L.E.G.C., con el carácter de autos, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el día 28 de marzo de 2005, en dicha diligencia se observa que fue la misma presentada y consignada ante la secretaria del tribunal a las 2:45 minutos de la tarde, es decir, habiendo ya culminado las horas habilitadas para despachar; el mencionado abogado alegó que se le había presentado un inconveniente para llegar a tiempo, y que a su decir, era un hecho publico y notorio ya que el paso había sido restringido por un accidente de tránsito.

Así mismo, se observa diligencia presentada por la ciudadana L.E.S.M., en fecha 05 de abril de 2005, en la que solicita la no admisión de la apelación por extemporánea, invocando lo establecido en los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil; además agrega que tal y como lo manifestó el propio abogado consignante de la diligencia de apelación, el paso de vehículos fue solo restringido, es decir, no fue cerrado en su totalidad y que igualmente es público y notorio que para ese día hubo personas residenciadas en San Cristóbal que se presentaron en la sede del Tribunal.

Establecen los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 192: Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicaran en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del Público. Para actuar fuera de dichas horas, cando sea necesario, habilitaran con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 194: Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

Igualmente, cabe hacer mención a sentencia de fecha 31 de julio de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, quien a su vez acoge criterio a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, en la que sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:

… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

(sentencia No. 1738, exp. 01-1895, Ponente: J.E Cabrera Romero)

En el caso bajo análisis, se observa que el apelante tenía 3 días después de dictada la sentencia para ejercer el recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 522 de la LOPNA, es decir, la oportunidad procesal para ejercerlo vencía el día 31 de marzo de 2005 y lo ejerció ese día, pero es de resaltar que no ejerció dicho recurso en las horas destinadas por el tribunal para despachar, según lo indican ambas partes en las diligencias de fechas 31-03-2005 y 05-04-2005, por lo que dicha diligencia resulta inoportuna, tal y como lo estableció la sentencia anteriormente transcrita, por haber sido presentada a las “2:45 minutos” de la tarde, como lo hizo constar la secretaria del tribunal en la nota de recibo que estampó al pie de la mencionada diligencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, al recibir una diligencia fuera de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, por lo que, a criterio de quien aquí juzga, la apelación ejercida por el abogado L.E.G.C., en fecha 31 de marzo de 2005, a las 2:45 minutos de la tarde, debe ser declarada extemporánea por haberla realizado después de concluidas las horas habilitadas para despachar. Así se decide.

En virtud de haber sido declara extemporánea la apelación ejercida por el abogado L.E.G.C., en fecha 31 de marzo de 2005, es forzoso concluir esta Alzada, que el auto de fecha 05 de abril de 2005 que oyó la apelación en un solo efecto, debe se declarado nulo y en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2005. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTEMPORANEA LA APELACION interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, por el abogado L.E.G.C., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el 28 de marzo de 2005.

SEGUNDO

NULO el auto dictado el 05 de abril de 2005, mediante el cual la a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado L.E.G.C., en un solo efecto. En consecuencia queda firme la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jm

Exp. No. 05-2629

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