Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000983

SOLICITANTE: A.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.531.

ABOGADA ASISTENTE: M.P.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.317.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

(CONFLICTO DE COMPETENCIA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se origina la presente controversia debido a que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en fecha 31/05/2007, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y planteó el Conflicto de Competencia por ante un Tribunal Superior con competencia en Menores, a los fines de que éste decida quién es el competente para conocer el presente caso. Ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la URDD CIVIL a objeto de que se enviaran al Tribunal Superior con competencia en Menores. En fecha 02/10/2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. recibió y le dio entrada al presente asunto, y al día siguiente, 03/10/2007, dictó y publicó sentencia declarando su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer el Recurso de Regulación de Competencia, planteado por el ABG. H.R. PAREDES B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; en consecuencia, DECLINO la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, e igualmente, ordenó remitir por medio de la URDD CIVIL estas actuaciones, para que dicho órgano las distribuya.

Le corresponde conocer, según el orden de distribución, a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien recibe este Asunto el día 22/10/2007, le da entrada el día 23/10/2007 y vista la declinatoria de competencia de la Juez Superior Tercera en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer. En consecuencia, fijó el lapso para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

MOTIVA

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cual es el tribunal competente para continuar conociendo la presente causa de rectificación de Acta de defunción que por si lo es ¿El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara?, o ¿Si lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.?.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, juicio de J.B.A. y otros contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 000229, señalo:

“…Véase que la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el hecho de que la adolescente A.E.D.G. no figura como demandada, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños, niñas y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:

(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)

. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: D.J.G.C.), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley.

(…)

En el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue propuesta, entre otros, por un menor, cuyos derechos subjetivos están controvertidos.

A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el (sic) preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.

Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:

a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)

Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…

.

Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide. …” (lo subrayado es del Superior)

A tal respecto, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Enero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, juicio de M.E.R. y otras contra L.T.d.R. y Otras, en el expediente N° 05297;

…La decisión que en esta oportunidad se somete al estudio de la Sala, emana de un Tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, en la cual no figuran niños y/o adolescentes como sujetos pasivos ni activos del proceso que la originó, es decir, tanto los demandantes como los demandados eran personas mayores de edad para el momento en que se inició la causa.

En tal sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades, concretamente en sentencia N° 339, de fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ…

…No obstante a que la sentencia in comento, circunscribe su ámbito de aplicación única y exclusivamente a los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, considera la Sala que igual criterio debe ser aplicado a los juicios de inquisición de paternidad, pues, los mismos están inmersos dentro de los asuntos relativos al estado civil y capacidad de las personas, materias éstas de naturaleza esencialmente Civil.

Así pues, esta Sala de Casación Social ratificando el criterio supra expuesto y al mismo tiempo ampliando su aplicabilidad, establece en el presente fallo que también serán los Juzgados con competencia en lo civil, los que conocerán y resolverán todos los asuntos relativos a los juicios de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso; por lo que en tal sentido corresponderá a la Sala de Casación Civil, conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos tribunales. Así se decide.

En atención al razonamiento que antecede y una vez evidenciado de las actas procesales, que en la presente causa por inquisición de paternidad no se encuentran en forma alguna involucrados niños o adolescentes, ni como partes, ni como interesados, que requieran de la protección de sus derechos y garantías a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales especializados, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, por lo que en tal sentido, DECLINA la misma en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ésta quien resuelva lo conducente, respecto al presente recurso de casación. Así se decide. “

Ahora bien, en análisis a los criterios Jurisprudenciales ut supra señalados; nuestro máximo tribunal en interpretación a los principios fundamentales de protección integral de los niños, niñas y adolescentes conjuntamente con los principios fundamentales de garantías constitucionales y reconociendo que existen en nuestra legislación organos jurisdiccionales especializados, es decir los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes por estar facultados para ello, independientemente de la cualidad en el proceso de los niños, niñas y /o adolescente deben en consecuencia conocer los organos especializados y así se establece.

En el caso de autos se constata que se pretende es la rectificación del acta de defunción de una persona que para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, pero con la particularidad que según lo expuesto por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo narrado como motiva de la sentencia de su declinatoria de competencia, que la parte solicitante es la ciudadana A.A.C.C. quien señala actuar en representación del menor A.D., a tal efecto se transcribe lo indicado por el declinante:

“En éste sentido, si bien es cierto-tal como lo arguye el Juzgado declinante- que el competente para conocer de la Rectificación del acta de defunción de un mayor de edad, es un tribunal de Primera Instancia Civil, no es menos cierto, que en el presente caso la solicitud la hace la ciudadana A.A.C.C. en representación del menor A.D., y que el llamado “error” no es tal, por cuanto no se enmarca dentro de los señalados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, más bien implica una omisión, al no haberse mencionado como hijo del De cujus al menor H.J., lo que llevaría a un reconocimiento de posesión de estado, por lo que en éste sentido, y siendo la competencia materia de orden público, es forzoso para éste Tribunal concluir que no es competente para conocer la presente solicitud, haciéndose obligante en consecuencia para éste juzgador, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, …” (lo resaltado en negrillas y subrayado es de éste Superiores).

Ahora bien, en cuenta a lo anteriormente expuesto concluye este sentenciador visto que quien solicita la rectificación es un menor de edad representado por su madre, se declara en consecuencia competente para seguir conociendo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y así se decide.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., para que remita la causa principal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, para que conozca y decida la presente causa; además se le apercibe, para el caso de futuras regulaciones de competencia remitir al Superior todas las actuaciones necesarias para el mejor pronunciamiento sobre la regulación planteada toda vez que en esta oportunidad sólo remitió copia certificada de su decisión mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana A.A.C.C., actuando en nombre y representación de su menor hijo A.D..

Publíquese y regístrese.

Remítase oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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