Decisión nº 119 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana A.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.113.244.

Apoderado de la solicitante:

O.F. LABRADOR CH., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.674.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN-CONSULTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de Agosto de 2011.

En fecha 15 de octubre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. 14.240, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

La presente causa se inició mediante escrito presentado para distribución en fecha 04-10-2002, por la ciudadana A.Z.L., asistida de abogado, en la que solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la Interdicción Civil de su hermana A.M.Z.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lobatera. Alegó que su hermana desde que nació se encuentra en estado habitual de Defecto Intelectual que le hace incapaz de valerse por sus propios medios y de proveerse sus propios intereses mucho menos velar por ellos o defenderlos por sufrir de la enfermedad SINDROME DE DOWN O RETARDO CON LIMITACION INTELECTUAL Y LABORAL ACENTUADA haciendo permanente su incapacidad para enfrentar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, así como también su evidente capacidad para establecer y mantener alguna relación laboral o actividad lícita que le permita su supervivencia. Acompañó a la solicitud: Partida de nacimiento de su hermana; acta de defunción de sus padres; informe médico del Dr. H.A.G.N.; constancia emitida por el Dr. B.J.. Así mismo, solicitó que fueran oídos los hermanos de la notada de incapaz, ciudadanos A.Z.L., G.M.Z.D.A., C.A.Z.L., I.Y.Z.D.R., A.E.Z.D.Z., J.R.Z.L., M.A.Z.L. y B.A.Z.L..

Por auto de fecha 17-10-2002, el a quo admitió la solicitud y acordó: - Notificar mediante boleta al fiscal del Ministerio Público; designó al ciudadano I.P., médico psiquiatra para que examinara a la notada de demencia y emitiera juicio; oír la declaración de cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto, el cual será publicado en el Diario Los Andes emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento.

Al folio 13, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 18-11-2002, en la que dejó constancia y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 16-01-2003, el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, presentó la lista de los cuatro familiares de la ciudadana A.M.Z.L., a los fines de que sean notificados para que presten declaración de conformidad con el procedimiento regular.

En fecha 20-01-2003, el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 18-01-2003, donde aparece publicado el cartel respectivo.

Al folio 24, auto de fecha 04-02-2003, en el que el a quo fijó oportunidad para oír a la interdicta A.M.Z.L. y a los familiares de la misma.

En fecha 10-02-2003, día y hora fijado para oír a la interdicta, el a quo declaró abierto el acto dejando constancia que la ciudadana A.M.Z.L., no respondió a ningunas de las preguntas realizadas.

En fecha 11-02-2003, acto de juramentación del Dr. I.J.P.N., médico designado en la presente causa.

De los folios 31 al 34, testimoniales rendidas en fecha 11-02-2003, por los ciudadanos A.Z.L., I.Y.Z.D.R., G.M.Z.D.A. y J.R.Z.L., todos hermanos de la interdicta, quienes fueron contestes en afirmar que la misma nació con la enfermedad del Síndrome de Down, que ha tenido una vida normal dentro de su enfermedad, que ha sido controlada médicamente desde la niñez, es tranquila, que no es agresiva, no habla, come de todo, que hay que bañarla, vestirla y darle la comida en la boca.

De los folios 35 al 39, informe médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana A.M.Z.L., realizado en fecha 10-02-2003, por el médico designado Dr. I.P.N., quien diagnosticó que la mencionada ciudadana padece de RETRASO MENTAL MODERADO, SINDROME DE DOWN y RASGOS OBSESIVOS COMPULSIVOS, sugiriendo que debe mantenerse bajo el cuidado y supervisión de sus familiares dado a su grado de discapacidad no ameritando en la actualidad tratamiento psiquiátrico, motivado a que de acuerdo a los hallazgos obtenidos no se evidencian conductas disruptivas o de agresividad.

En diligencia de fecha 06-03-2003, el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, solicitó constancia la cual describa que efectivamente se está tramitando la interdicción de la ciudadana A.M.Z.L., a los fines de la tramitación de la pensión de sobrevivientes.

En fecha 07-03-2003, el a quo decreto LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana A.M.Z.L. y al efecto nombró tutora a la ciudadana A.Z.L., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó la protocolización del decreto ante la Oficina de Registro y publicarlo en el Diario Los Andes, quedando la causa abierta a pruebas.

Al folio 44, escrito de pruebas de fecha 10-04-2003, presentado por el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El mérito favorable de los autos; - informe del experto designado en la presente causa Dr. I.P.; - las declaraciones de los familiares; - oficio dirigido al IVSS de fecha 26-03-2003; - promovió el auto en el que se le nombra a la ciudadana A.Z.L., como curadora provisional de la interdicta.

En auto de fecha 11-04-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas.

En diligencia de fecha 14-05-2003, tuvo lugar el acto de juramentación de la ciudadana A.Z.L., como tutora designada en la presente causa, quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes.

En fecha 18-06-2004, el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario de Los Andes donde aparece publicado el decreto de Interdicción provisional.

Al folio 51, la Juez JEANNET LISBETH FERNANDEZ ACOSTA, se abocó al conocimiento de la causa.

Al folio 53, diligencia de fecha 25-06-2004, en la que el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, solicitó se autorizara a la ciudadana A.Z.L., en su condición de tutora a otorgar poder en conjunto con todos sus restantes hermanos, a los fines de iniciar el procedimiento de partición sucesoral.

De los folios 54 al 56, auto de fecha 01-07-2004, en el que el a quo nombró al c.d.t., designando como protutor de la ciudadana A.M.Z.L., al ciudadano J.R.Z.L. y como c.d.t. a las ciudadanas A.Z.L., I.Y.Z.D.R. y G.M.Z.D.A., a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

En diligencia de fecha 11-08-2004, los miembros del c.d.t., se dieron por notificados del auto de fecha 01-07-2004.

Al folio 63, auto de fecha 18-08-2004, en el que el Dr. J.G.A.P., se abocó al conocimiento de la causa.

Al folio 67, acto de juramentación del protutor y de los miembros del C.d.T., realizado el 23-08-2004.

Por auto de fecha 24-09-2004, el a quo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 357 del Código Civil, ordenó a los ciudadanos A.Z.L., en su carácter de tutora; J.R.Z.L., en su carácter de protutor y a A.Z.L., I.Y.Z.L., M.A.Z.L. y G.M.Z.D.A., en su carácter de miembros del C.d.T., que den cumplimiento con lo previsto en los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil, relacionado con el inventario de bienes que ha de hacerse sobre los bienes de la presunta incapaz. Una vez hecho dicho inventario, la tutota deberá dar caución real o personal tal como lo dispone el artículo 360 ejusdem.

Al folio 71, auto de fecha 14-12-2004, en el que el Dr. J.Á.D.S., se abocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 16-03-2005, el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, consignó copias certificadas de los bienes que conforman el inventario patrimonial sucesoral a que hace referencia en la presente causa correspondientes a: Una casa para habitación, ubicada en la Población de Lobatera del estado Táchira; derechos y acciones en los terrenos de la comunidad de la Parada, aldea del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, alícuota perteneciente a la ciudadana J.L.D.Z..

Al folio 80, auto de fecha 21-06-2005, en el que el Dr. P.A.S., se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 05-12-2005, la ciudadana A.Z.L., actuando con el carácter de autos y asistida de abogado, solicitó al tribunal procediera a fijar la caución dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Civil.

En fecha 06-04-2011, el abogado O.L., actuando con el carácter de autos, solicitó autorización para que la tutora designada en la presente causa otorgara poder en nombre de su hermana interdicta a los fines de la partición sucesoral y así mismo que se oficiara al IVSS informándole el tramite del procedimiento de interdicción, para que autoricen a favor de la interdicta la pensión de sobreviviente.

A los folios 84 al 88, decisión dictada en fecha 10-08-2011, en la que el a quo declaró: “ 1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana A.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.113.244 asistida del abogado O.F. labrador Ch. 2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA A.M.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.104.912, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. 3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DE LA INTERDICTADA, A LA CIUDADANA A.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.113.244. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del C.d.T., Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. 4) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACION DE ESTA DECISIÓN, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.” (sic)

Por auto de fecha 04-10-2012, el a quo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2011, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.M.Z.L. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sujeto a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta el informe médico practicado por el médico designado por el Tribunal, el interrogatorio de la entredicha y las declaraciones de los cuatro familiares.

La solicitud de interdicción fue solicitada por la ciudadana A.Z.L., en su condición de hermana de A.M., quien afirmó que su hermana desde nacimiento padece del SINDROME DE DOWN, con limitación intelectual y laboral acentuada, que hace permanente su incapacidad para enfrentar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.

En la oportunidad fijada por el a quo para practicar el interrogatorio de ley de la entredicha, este dejó constancia que la misma no respondió a ninguna pregunta por cuanto no habla.

A lo largo del proceso se evidencia el informe médico practicado por el facultativo designado por el Tribunal a quo, Dr. I.P.N., médico psiquiatra, quien diagnosticó que la ciudadana A.M.Z.L. padece de: RETRASO MENTAL MODERADO-SINDROME DE DOWN-RASGOS OBSESIVOS COMPULSIVOS, sugiriendo que debe mantenerse bajo el cuidado y supervisión de sus familiares dado a su grado de discapacidad.

Así mismo, se observa en autos varios informes médicos consignados por la solicitante en los que se desprende claramente que la ciudadana A.M.Z.L., padece desde su nacimiento de SINDROME DE DOWN, ameritando tratamientos médicos y del cuidado de su hermana.

De las declaraciones de los familiares de la entredicha, también se pudo extraer que la ciudadana A.M.Z.L., padece desde su nacimiento del Síndrome de Down, que ha sido controlada médicamente, que no habla, que hay bañarla, vestirla, sentarla, levantarla, darle la comida en la boca.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por el médico designado por el Tribunal de la causa, así como de los informe consignados por la solicitante, que la ciudadana A.M.Z.L., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer del RETRASO MENTAL MODERADO SINDROME DE DOWN, encontrándose efectivamente incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si mismo por cuanto debe mantenerse bajo el cuidado y supervisión de sus familiares, es más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana A.Z.L., en su condición de hermana de la entredicha ciudadana A.M.Z.L. y confirmar el fallo consultado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2011, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.M.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.104.912, solicitado por la ciudadana A.Z.L., ya identificada, en su condición de hermana. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 12-3879

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