Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 14 de Febrero de 2005.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2004-005077.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. E.D..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

PARTE SOLICITANTE: A.J.R.C..

PARTE FISCAL: ABG. I.G.C..

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: A.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.134 y de este domicilio; asistido por el Abogado E.M.B., por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: pick-up, Año: 1993; Placas: 884XIX; Serial de Carrocería: C1K4KPV323869; Serial Motor: V323869; Uso: Carga; Modelo: Cheyenne 4x4; Color: Blanco; y que le pertenece según se evidencia del Documento de Propiedad Autenticado. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 08-11-04, bajo el Nº 06-F2-1032-04, según oficio Nº 06-F2-1679-04 de fecha 20-10-04.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Agosto de 2004, fue retenido al Ciudadano A.J.R.C., titular de Cédula de Identidad N° 10.557.134, un vehículo, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional; dejando constancia del procedimiento: “ El día Lunes 09 de Agosto de 2004, siendo las 04:00 horas de la tarde, nos constituimos de comisión, procedimos a instalar punto de control fijo...se observó un vehículo automotor el cual se desplazaba en sentido Q.E.A.- Barinas y presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: pick-up, Año: 1993; Placas: 884XIX; Serial de Carrocería: C1K4KPV323869; Serial Motor: V323869; Uso: Carga; Modelo: Cheyenne 4x4; Color: Blanco, el cual se le indicó al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, para verificar la documentación personal del ciudadano y del vehículo que conducía, una vez identificado el ciudadano, este resultó ser y llamarse A.J.R.C....una vez identificado el ciudadano y verificado los seriales y los documentos presentados, se pudo constatar que presenta lo siguiente: Presunta documentación falsa, devastación del serial de seguridad, caja y motor, alteración del serial del chasis y suplantación del serial de carrocería...”.

Al folio 29 cursa Experticia realizada a dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 13-08-04 y cuyo resultado expresa:.

  1. La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee C1K4KPV323869, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa.

  2. El serial de carrocería del chasis donde se lee X1K4KPV323869 se encuentra alterado, se procedió a la activación del mismo, no logrando obtener el serial original.

  3. El serial de seguridad denominado FCO, se encuentra desbastado en su totalidad, se procedió a la activación del mismo, no logrando obtener el original.

  4. El Serial de Motor, donde se lee KPV323869, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.

De igual manera consta al folio 37, Original del Documento de Propiedad Autenticado; la cual acredita al Ciudadano A.J.R.C., la Propiedad del dicho vehículo .

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, lo cual corrobora la buena fe del poseedor A.J.R.C.; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: pick-up, Año: 1993; Placas: 884XIX; Serial de Carrocería: C1K4KPV323869; Serial Motor: V323869; Uso: Carga; Modelo: Cheyenne 4x4; Color: Blanco; al Ciudadano A.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.134 y de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano A.J.R.C., así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo al Ciudadano A.J.R.C., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.134 y de este domicilio; se fija la entrega para el día 15-02-05 a las 2:00 PM. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. E.D..

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