Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdiccion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: A.D.C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.169.168, domiciliada en la Urbanización S.I., Edificio Villa los Jardines, Apartamento 62, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la solicitante: Abogado I.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-1.534.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.715, con domicilio en el Edificio “Torre Unión” Piso: 13, Oficina: 13-B, Avenida General I.M.A. (7ª Avenida), San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Interdicción del ciudadano O.A.V.B.. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro de octubre de dos mil siete, que declaró con lugar la solicitud requerida y decretó la interdicción definitiva del mencionado O.A.V.B..

Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis, la ciudadana A.D.C.B.D.V., asistida de abogado, solicitó fuera sometido a INTERDICCIÓN su hijo O.A.V.B., manifestando que desde su infancia se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveerse y velar por sus intereses, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su restablecimiento, por el contrario su defecto intelectual habitual se ha hecho más grave en los actuales momentos, y ha disminuido notablemente sus facultades intelectuales, así como las facultades volitivas, por ello solicita la interdicción y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, pide se interrogue a familiares y amigos del notado de incapaz O.A.V.B., para que adquiera conocimiento suficiente del defecto intelectual permanente que padece su hijo. Así mismo, solicita el nombramiento de por lo menos dos facultativos para que examinen a su hijo y emitan juicio según lo exige el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Pide conforme a lo señalado en el artículo 398 del Código Civil, que se nombre TUTORA INTERINA al entredicho O.A.V.B., y se notifique al ciudadano representante del Ministerio Público respectivo (fs. 1-15).

Por auto de fecha 19 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia, la publicación de un Edicto, y designar a los Doctores B.M. e I.P., médicos psiquiatras, a fin de la practica del examen psiquiátrico del notado de incapaz O.A.V.B. (f.16).

El 16 de febrero de 2007, el abogado I.A.S.B., consigna el Edicto publicado en el Diario Los Andes en fecha 2 de febrero de 2007, según lo ordenado en el auto de Admisión (fs.24-25).

En diligencia del 23 de Febrero de 2007, B.M.Z., médico psiquiatra consigna el informe practicado al entredicho, en el que concluye que O.A.V.B., padece de Trastorno Específico del Desarrollo: Aprendizaje escolar, y Retraso Mental Leve a Moderado.

En fecha 26 de Febrero de 2007, comparece por ante el Tribunal el abogado I.S.B. apoderado de A.D.C.B.D.V., quien solicita al Tribunal fije día y hora para interrogar a los testigos promovidos (f.33) y el a quo en auto del 6 de Marzo fija día y hora para la declaración de los testigos (f.34).

A los folios 35 al 38 constan las declaraciones de los familiares y amigos mas cercanos del notado de incapaz, quienes coinciden en afirmar que O.A.V.B., presenta un comportamiento anormal, no relaciona las ideas, es agresivo, ofensivo, no tiene retentiva, olvida con rapidez lo que se le ordena hacer o lo que hace, es incoherente para relacionar hechos y para contestar las preguntas que se le formulan, se le puede apreciar como una persona con cierto grado de retardo mental por lo que deben estar pendiente de él y acompañarlo en sus actuaciones.

El 9 de abril de 2007, se realizó la entrevista al entredicho O.A.V.B., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código civil, con la presencia de A.D.C.B.D.V., madre del prenombrado, cumplidas las formalidades legales, el Juez nota que resulta imposible la entrevista de O.A.V.B. , en razón de que contesta de manera incoherente, su capacidad mental no permite relacionar lo que se le pregunta. El juez concluye que el notado de incapaz daba muestras de no tener una memoria inmediata, por lo tanto recuerda hechos de manera aislada, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio (f.41).

El 25 de Octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del entredicho O.A.V.B., por encontrarse llenos los requisitos de Ley, en consecuencia nombra como TUTOR INTERINO a A.D.C.B.D.V., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (f.43).

En escrito de fecha 8 de Mayo de 2007, la representación de la solicitante promueve pruebas (fs.46-48), pruebas que admite el a quo, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f.57).

Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa previa relación de las actuaciones realizadas en el presente proceso, declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por A.D.C.B.D.V., decretó LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del entredicho O.A.V.B. y nombró como tutora definitiva a la solicitante A.D.C.B.D.V. madre del interdictado (fs. 62 al 69).

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley, respecto a la determinación de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva de O.A.V.B., para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones.

La institución de la interdicción, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

Así mismo J.L.A.G. en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajednados originan dos ordenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales ( la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, urgenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción, puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el notado de incapaz al ser sometido a interrogatorio, da muestras de no tener una memoria inmedia, por el estado intelectual en el que se encuentra, recuerda hechos de manera aislada, al parecer no recuerda su edad, el nombre de su padre, ni el lugar donde vive, por lo que el Juez considera innecesario continuar con el interrogatorio; en los informes de los facultativos designados por el Tribunal, Dra. B.M., y Dr. I.P., médicos psiquiatras, concluyen previa evaluación practicada a O.A.V.B., que al paciente se le diagnosticó trastorno específico del desarrollo, aprendizaje escolar y retraso mental leve a moderado, que se caracteriza por la presencia de un retrazo en el desarrollo psicoevolutivo presentando retardo en las esferas del lenguaje, motricidad y control de esfínteres, en deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo afectando la inteligencia, lenguaje, funciones motrices y de la socialización., lleva a la convicción de esta Juzgadora a determinar que efectivamente, tal como lo expresan los médicos especialistas que evaluaron al entredicho O.A.V.B., aunado a las declaraciones rendidas por los testigos y familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido; de las mismas se desprende que el mencionado O.A.V.C. se encuentra bajo la responsabilidad de su mamá, no puede desenvolverse civilmente por padecer Trastorno Específico del Desarrollo: aprendizaje escolar discalculia y Retraso Mental Leve, enfermedad que lo incapacita para administrar sus propios intereses, razón por la cual le es forzoso a esta Jurisdicente en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, declarar con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana A.D.C.B.D.V. a favor de su hijo O.E. VIVAS BLANCO, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 4 de octubre de 2007, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva del ciudadano O.E. VIVAS BLANCO, solicitada por su legítima madre A.D.C.B.D.V., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, RATIFICA la designación de tutora definitiva del entredicho O.A.V.B., en la persona de su madre A.D.C.B.D.V..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

La Secretaria Accidental,

Margiory Diovica Daza de Laclau.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6106

kc.

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