Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: A.I.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.412, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en su propio nombre y como apoderada de sus hermanos E.A., O.M.C.A., J.J.C.A., V.H.C.A., Y.C.A., E.F.C.A., G.C. de Rangel y S.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.015, V-4.636.553, V-4.000.574, V-4.210.914, V-4.001.703, V-5.661.193, V-3.308.386 y V-4.001.729, respectivamente.

APODERADAS: D.Y.P.M. y Alexandra Molina Pedraza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.036 y V-9.341.370 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.759 y 58.561, en su orden.

ACCIÓN: Interdicción de Diolina del C.A.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.385, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Diolina del C.A.d.C..

Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana A.I.C.d.M., obrando en su propio nombre y como apoderada de sus hermanos E.A., O.M.C.A., J.J.C.A., V.H.C.A., Y.C.A., E.F.C.A., G.C. de Rangel y S.E.C.A., asistida por la abogada A.M.P.e.l.c. manifestó lo siguiente:

- Que ella y sus representados son los únicos hijos de la ciudadana Diolina del C.A.d.C., quien tiene 87 años de edad y padece de las enfermedades de: vascular cerebral multiinfarto, osteartrosis generalizada y alzheimer desde hace 8 años. Que desde entonces, ha presentado cambios drásticos de conducta; se han degenerado sus condiciones físicas y mentales, complicándose cada vez más, de tal forma que ya no camina, no emite palabras, no responde al llamado, no presenta signos de entendimiento, requiere ayuda para realizar todas sus actividades y por su estado crítico de salud se halla bajo estricto tratamiento médico. Que su desarrollo personal y social ha sido totalmente afectado, encontrándose en un estado de incapacidad total física y mental, según consta en el informe médico emitido por el Dr. G.G. que acompaña marcado “B”; consignando, además, el informe clínico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado “C” y constancia del estudio social realizado por el Departamento Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de enero de 2012, y marcada “D” c.d.f.d.v. expedida por la Delegación del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M.d.E.T., de fecha 16 de febrero de 2012; instrumentos estos que demuestran el estado físico y mental de su progenitora, que la incapacita para seguir gozando por sí misma de los beneficios que por ley le corresponden en su condición de beneficiaria como pensionada sobreviviente. En consecuencia y por cuanto constituye un requisito indispensable para que continúe gozando de estos beneficios y haberes que posee ante el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita se declare su interdicción civil a fin de que pueda percibirlos a través de un tutor nombrado legalmente para ello.

- Fundamentó la solicitud en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la enfermedad que padece su progenitora, la incapacita totalmente para el ejercicio de cualquier tipo de actividad social y legal, afectándose su capacidad jurídica de administración y disposición, así como sus actividades propias, personales y sociales.

- Finalmente, solicitó se declare el estado de interdicción de la ciudadana Diolina del C.A.d.C. y sea nombrada ella, A.I.C.d.M., como su tutora interina; y culminado el procedimiento de ley, sea nombrada como tutora definitiva. Igualmente, pidió el traslado del Tribunal a la casa de residencia de su progenitora, y según lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se fije oportunidad para que el Tribunal tome las declaraciones de los parientes o amigos. Asimismo, consignó copia certificada de su partida de nacimiento, marcada con la letra “E”, donde consta que es hija de la señora Diolina del C.A.d.C.. (fs 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 25)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La designación de las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz, Diolina del C.A.C. y emitir juicio una vez juramentadas. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz de conformidad con lo establecido con los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, para que emitan opinión al respecto. 5.-Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y se entregó a la solicitante para su publicación; e igualmente, se libraron boletas de notificación de las facultativas designadas y del Fiscal del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil. (fs. 26 al 30)

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal el día 13 de abril de 2012, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 31 y 32)

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la solicitante A.I.C.d.M., asistida por la abogada Alexandra Molina Pedraza, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de marzo de 2012, Cuerpo C, página 2C, donde aparece publicado el edicto ordenado. (fs.33 al 35)

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana A.I.C.d.M. otorgó poder apud acta a las abogadas D.Y.P.M. y Alexandra Molina Pedraza. (f. 36)

A los folios 38 al 40 rielan declaraciones evacuadas el día 30 de abril de 2012, por los ciudadanos N.C.O.V. y O.M.C.A..

Mediante sendas diligencias de fecha 04 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D. (fs. 42 al 45); quienes en la misma fecha, aceptaron el cargo recaído en ellas (fs. 46 y 47), y el 09 de mayo de 2012 prestaron el juramento de Ley. (f. 48)

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el a quo fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la notada de incapaz Diolina del C.A.d.C.. (f. 49)

A los folios 50 al 53 rielan declaraciones evacuadas el día 16 de mayo de 2012, por los ciudadanos D.A.M.C. y V.H.C.A..

A los folios 54 al 57 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa a la notada de incapaz, en fecha 16 de mayo de 2012.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, las facultativas designadas consignaron el informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz Diolina del C.A.d.C.. (fs. 57 al 59)

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Diolina del C.A.d.C. y nombró como tutora interina a la ciudadana A.I.C.d.M., a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario La Nación; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 60 y 61)

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana A.I.C.d.M., asistida de abogada, se dio por notificada del auto de fecha 21 de mayo de 2012. (f. 64)

En fecha 13 de junio de 2012, el Juez de la causa juramentó a la ciudadana A.I.C.d.M., como tutora interina de Diolina del C.A.d.C.. (f. 66)

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la coapoderada judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 14 de junio de 2012, en cuyo cuerpo A7 aparece publicado el decreto de interdicción provisional registrado. (fs. 67 y 68)

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la coapoderada judicial de la solicitante A.I.C.d.M. consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 69 al 73)

Mediante escrito de la misma fecha, la abogada Alexandra Molina Pedraza, con el carácter acreditado de autos, promovió pruebas (fs. 74 al 76), las cuales fueron agregadas por auto del 10 de julio de 2012 (f. 77) y admitidas el 17 de julio de 2012 (f. 78).

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs. 79 al 87)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la respectiva consulta de ley. (Vuelto del folio 88)

En fecha 22 de septiembre de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 90); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 91).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DIOLINA DEL C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.070.385, domiciliada en el Bloque 3, Apartamento 01-04, Sector Pirineos II, Municipio San C.d.E.T., y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana A.I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.412, domiciliada en el Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese (sic) un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordenara (sic) remitir copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial a los fines de su consulta. (fs. 79 al 87)

Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La designación de las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz Diolina del C.A.C. y emitir juicio una vez juramentadas. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz, de conformidad con lo establecido con los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, para que emitan opinión al respecto. 5.-Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual debe practicarse en forma previa a cualquier actuación. (fs. 26 al 30)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en forma personal a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2012, la correspondiente boleta de notificación, consignando el recibo correspondiente. (fs. 31 y 32)

  2. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1. - Al folio 38 riela declaración de la ciudadana N.C.O.V., rendida en fecha 30 de abril de 2012, quien una vez juramentada por el Juez, declaró: Que es nuera de la ciudadana Diolina del C.A.d.C.. Que los padres de la mencionada ciudadana no están vivos. Que Diolina tiene tres hermanos. Que Diolina del Carmen está incapacitada mentalmente, todo se lo hacen, no reconoce a sus hijos, está en cama, se le da la comida, sus hijos la cuidan, ella depende de todos sus hijos, la bañan, todo se lo hacen en la cama, no se levanta para nada y tampoco habla. Que A.I.C.d.M. solicita la interdicción de Diolina del C.A.d.C., porque es la hija que tiene tiempo para ella y es la encargada de manejar todo lo de ella. Que a Diolina del Carmen la asisten en sus necesidades como la comida, vestido, medicamentos y demás cuidados, sus hijos y una señora que la cuida de día y sus hijos de noche, hay ocasiones que la señora la cuida de noche. Que Diolina del Carmen posee un apartamento y no tiene más bienes de fortuna. Que Diolina tiene 86 años de edad. Que vive en Pirineos II, bloque 03, apartamento 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira; todos sus hijos viven afuera, pero van y la visitan, se turnan para cuidarla.

    2. - Al folio 39 riela declaración del ciudadano O.M.C.A., rendida en fecha 30 de abril de 2012, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que es hijo de la ciudadana Diolina del C.A.d.C.. Que no están vivos los padres de la mencionada ciudadana. Que Diolina tenía ocho hermanos, sólo tres están vivos. Que su mamá no habla, tampoco puede cambiarse, no come por sus propios medios, usa pañal desechable, no reconoce a las personas. Que hay una persona que está pendiente de ella, que no se moviliza, que sólo toma líquidos, que no mastica. Que A.I.C.d.M. solicita la interdicción de su mamá porque ésta no está en capacidad de realizar ninguna actividad sola, es la más cercana y es la que continuamente está pendiente de ella. Que a Diolina del Carmen la asiste en sus necesidades como la comida, vestido, medicamentos y demás cuidados una muchacha que la cuida, y sus hermanos y él tienen como responsabilidad colaborar. Que su mamá no posee bienes de fortuna. Que tiene 86 años de edad. Que ella vive en Pirineos II, bloque 03, apartamento 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira, en el día con la muchacha que la cuida y en la noche con sus hermanas.

    3. - A los folios 50 y 51 riela declaración del ciudadano D.A.M.C., rendida en fecha 16 de mayo de 2012, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que es nieto de la ciudadana Diolina del C.A.d.C.. Que el esposo de Diolina del Carmen falleció. Que Diolina del Carmen tiene nueve hijos. Que su abuela sufre de una enfermedad llamada alzheimer, que no reconoce a las personas, que no habla, no camina, hay que ponerle pañales, hay que bañarla, hacerle todo su aseo personal. Que A.I.C.d.M. solicita la interdicción de su abuela para continuar representándola en la pensión de sobreviviente tanto del Ministerio de Educación como del Seguro Social. Que prácticamente todos los hijos de Diolina del Carmen la asisten en sus necesidades como comida, vestido y medicamentos. Que ellos se turnan, que tienen días específicos y horarios y que actualmente entre todos le están pagando a una persona que la atiende en el transcurso del día, aunque a pesar de que la muchacha está ahí, ellos siempre están y en las noches ellos se turnan para cuidarla. Que Diolina del Carmen no posee bienes de fortuna, sólo la pensión. Que ella tiene 86 años de edad. Que Diolina vive actualmente con un hijo, su tío H.C., en Pirineos II, bloque 03, apartamento 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira, pero allá van todos los hijos y colaboran con su cuidado, a pesar de que la muchacha también esta ahí.

    4. - A los folios 52 y 52 riela declaración del ciudadano V.H.C.A., rendida en fecha 16 de mayo de 2012, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que es hijo de la ciudadana Diolina del C.A.d.C.. Que el esposo de Diolina del Carmen falleció. Que Diolina del Carmen tiene nueve hijos. Que su mamá está muy enferma, sufre de una enfermedad que se llama alzheimer; que está en cama clínica, no reconoce a las personas, no habla, hay que ponerle pañales, hay que bañarla, hacerle todo el aseo personal. Que A.I.C.d.M. solicita la interdicción por problemas de salud de su mamá y para que ella continúe disfrutando de la pensión de sobreviviente que le dejó su papá, tanto del Ministerio de Educación como del Seguro Social. Que todos sus hermanos y familiares, incluyendo a la persona que entre todos pagan, asisten a su mamá en el vestido, comida y medicamentos. Que su mamá no posee bienes de fortuna, sólo la pensión. Que ella tiene 86 años de edad. Que ella actualmente vive con él, en Pirineos II, bloque 03, apartamento 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira, pero allá van todos los hijos y colaboran con su cuidado, a pesar de que la muchacha también está ahí.

  3. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

    El 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo la entrevista de Diolina del C.A.d.C., por el Juez de la causa, con el siguiente resultado:

    En el día de hoy; 16 de mayo del año 2012; siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la entrevista de la notada de incapaz Diolina del C.A.d.C.; titular de la cédula de identidad N° V-3.070.385, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en el Bloque 3, Apt. 01-04 Sector Pirineos II de esta ciudad. El Tribunal notifica de la presencia en el sitio a la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad N° 26.841.240; quien es la persona encargada de cuidar a la notada de incapaz. Tal como lo establece la sistematica (sic) del Código Adjetivo Civil sus art 723 y siguientes, armonicamente (sic) con el art 396 sustantivo y siguientes este Jurisdicente (sic) se trasladó a la habitación donde se encuentra la ciudadana Diolina del C.A., ampliamente identificada en autos, en la cual observo (sic) una ciudadana anciana mayor de 86 años y según información suministrada por Alexandra Molina Pedraza, quien es la apoderada judicial de la solicitante, Diolina del Carmen, sufre y padece aparte la enfermedad de alsaimer (sic), es hipertensa, descalcificación completa; la misma no habla, no tiene ningun (sic) movimiento motor, su alimentación es líquida, es decir todo debe ayudar a hacerla todas las necesidades, pues depende de todos para cumplir con las mismas. Oído lo anterior pasa este Jurisdicente (sic) aplicar actividad sensorial: Se hace innecesario por la imposibilidad de la notada de incapaz (cuya interdicción se pretende) de hacerle las preguntas sobre generales de ley, en virtud quel (sic) la ciudadana Diloina, no habla, no gesticula, no mueve ni manos, pies, ni extremidades superiores e inferiores, en lo absoluto; por lo que es una paciente dependiente para toda su actividad física y necesidades, la debe asistir en su totalidad la notificada ciudadana C.D., quien le presta atención desde las 8:00 am a 4:00 pm de lunes a sabado (sic) y despues (sic) de las cuatro de la tarde le corresponde el cuidado al hijo de la ciudadana Diolina, V.H., quien se turna con los demás hermanos para el cuidado de la misma. Igualmente deja expresa constancia que en el momento que se acceso (sic) a la habitación donde se encuentra Diolina del Carmen, la notificada le estaba dando “Ensure”en un alimento en forma líquida y sólo tiene movimientos de cabeza (y puede) y los alimentos deben ser líquidos. También se observa que la referida paciente tiene buenos cuidados de quienes la asisten, el suministro de los medicamentos prescritos y se observa que la misma se encuentra acostada en una cama clínica, colchon (sic) antiescaras, la habitación donde se encuentra la misma es amplia y fresca; también se observa que la pierna izquierda de la paciente se encuentra en una posición anomala (sic), pareciera que está doblada de una operación de fémur y cadera; pero la pierna no se articula a su posición normal y cuando la intentan mover la misma se queja, toda esta información aquí plasmada fue dada por la persona que la asiste y por la abogada apoderada Alexandra Molina Pedraza, quien estuvo presente en el acto. No siendo otro el objeto del Tribunal en el sitio, el Juez declaró concluido el acto y acuerda el regreso a su sede natural. (fs. 54 al 56)

  4. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

    En fecha 21 de mayo de 2012, fue consignado el informe correspondiente a la evaluación médica psiquiátrica practicada a Diolina del C.A.d.C., por las facultativas designadas y juramentadas al efecto, en el que se lee:

    ANTECEDENTES PERSONALES:

    Producto de II gesta; embarazo simple a término, parto intradomiciliario sin complicaciones.

    Fue intervenida por cuadro de apendicitis aguda.

    Sufre de hipertensión arterial (controlada) desde los 50 años.

    Padece Artrosis en varias articulaciones.

    Hace 02 años sufrió caída desde una silla, que le produjo fractura de fémur.

    Desde hace 10 años aproximadamente presenta alteraciones de la memoria, alucinaciones visuales, cambios en su personalidad y estado anímico con desinhibición, agresividad e irritabilidad tratado por médico internista.

    Grado de instrucción:

    Primaria incompleta 3er grado, adquirió lecto-escritura.

    De estado civil viuda, contrajo matrimonio con J.C. quien se desempeñó como Maestro Guía del Ministerio de Educación, con quien procreó 09 hijos 06 varones, 03 hembras, todos están vivos, aparentemente sanos.

    Personalidad

    Es descrita por sus hijas como muy buena persona, excelente madre, colaboradora, preocupada por el bienestar de su familia, empática, solidaria con las demás personas, cuidadosa con los animales y plantas.

    De religión católica.

    Hábitos Psicobiologicos (sic).

    Sueño: con hipersomnia de la larga data.

    Alimentación: Dieta líquida exclusivamente

    Sin hábitos de tabaquismo, alcoholismo, chimoicos o ludopatía ni uso de drogas ilícitas.

    Es cuidada, supervisada, alimentada por sus familiares ya que no deambula, se mantiene sentada con ayuda y por muy breve tiempo; es aseada, vestida; ya que no puede valerse por sí misma; usa pañal desechable pues no hay control esfinteriano.

    Examen Mental.

    Femenina, adulta mayor, quien luce en aparentes regulares condiciones generales; está en cama clínica, acostada se aprecia atrofia muscular avanzada en miembros superiores e inferiores, dormida, no responde al llamado ni al ser tocada y movilizada, lleva pañal desechable, lleva prendas femeninas con adecuado estado de limpieza.

    Diagnostico (sic)

    1. - Síndrome D.V.

    2. - Déficit psicomotor severo

    Conclusiones

    Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a Diolina del C.A.d.C., se concluye que la misma reúne suficientes criterios de ser portadora de Síndrome Demencial: D.V., acompañada de Déficit Psicomotor Severo; lo que la hace una persona totalmente vulnerable; dependiente y necesaria atención, cuidado y supervisión, no pudiendo valerse por sí misma ya que esta incapacitada de manera total y permanente.

    Abolida la capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos. (fs. 57 al 59)

  5. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Diolina del C.A.d.C. y nombró como tutora interina a su hija A.I.C.d.M., a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario La Nación; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 60 y 61)

    En fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana A.I.C.d.M. aceptó el cargo de tutora interina de su progenitora Diolina del C.A.d.C. (f. 64) y juró cumplir todos los deberes inherentes al mismo (f. 66).

    Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la abogada Alexandra Molina Pedraza con el carácter de coapoderada judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el referido decreto de interdicción provisional registrado. (fs. 67 y 68)

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la coapoderada judicial de la parte solicitante presentó pruebas en fecha 21 de junio de 2012, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria, así como unas fotografías que demuestran el estado físico de Diolina del C.A.d.C. (fs. 74 al 76); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de julio de 2012 (f. 77), y admitidas el 17 de julio de 2012. (f. 78)

    En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 79 al 87)

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, del informe médico psiquiátrico suscrito por las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D., así como de las declaraciones de los ciudadanos N.C.O.V., O.M.C.A., D.A.M.C. y V.H.C.A. y de la entrevista realizada por el Juez de la causa a la prenombrada Diolina del C.A.d.C., se deduce que es una persona totalmente dependiente; que no tiene capacidad de juicio, raciocinio ni discernimiento de sus actos, por lo que amerita la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. En consecuencia, debe concluirse que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Diolina del C.A.d.C., cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.F.A.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6741

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