Decisión nº 27-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

Surge la presente solicitud por escrito acompañado de anexos, presentado en fecha 13/11/2014 (folios 1 y 2), relacionado con Medida Cautelar Provisional Especial de Protección Agroalimentaria, por la ciudadana A.J.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.438, domiciliada en el Municipio San Cristóbal estado Táchira, asistida por el abogado I.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.792, debidamente subsanado mediante escrito de fecha 04/12/2014 (folios 95 al 98) y admitido por auto de fecha 05/12/2014 (folio 112). Mediante acta de fecha 21/01/2015, se practicó Inspección Judicial in situ (folio 116 al 117). No hay m{as actuaciones que narrar.

Afirma la solicitante que hace aproximadamente cincuenta (50) años, el fallecido ciudadano E.L. era propietario del lote de terreno cuya protección demanda, con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil trescientos setenta metros cuadrados (2 has con 4370 m2). Manifiesta que por remate judicial su padre adquirió el referido terreno, trabajándolo desde el año 1954 y habiendo levantando Título Supletorio debidamente registrado de las bienhechurias fomentadas. Expresa que posteriormente las ciudadanas K.P.d.L. y I.C.V.L., hijas del supra nombrado decujus, intentaron en contra de su padre interdicto restitutorio, el cual favoreció la posesión del susodicho decujus. Continúa señalando que posteriormente las referidas ciudadanas demandaron por Prescripción Adquisitiva la totalidad del lote de terreno, resultando favorecidas con el fallo, desconociéndose la intervención como tercero de la solicitante, razón por la que la solicitante y sus hermanos denunciaron Fraude Procesal. Asevera que a partir del año 200, comenzó a tramitar ante el ministerio de Agricultura y Tierras, la documentación respectiva demostrativa de su permanencia y posesión en razón de lo cual el Instituto nacional de Tierras aprobó el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialistra Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente ampliado en las poligonales en Título No. 20279139314RRAT0013333, de fecha 24/11/2014. En otro orden, asevera que sus hermanos y ella, desde hace 50 años fomentan la actividad agropecuaria en la unidad de producción, concretamente en una vaquera con ganado para ordeño, árboles frutales y siembra de pasto de corte para el consumo del ganado. Denuncia que las ciudadanas K.P.d.L. y I.C.V.L., supra nombradas, has realizado actos perturbatorios que consisten en tala, quema de los sembradíos, venta de lotes de terrenos y construcción de casas, promoviendo la invasión y obstruyendo el paso de ganado, disminuyendo la producción de leche. En razón de lo expuesto, requiere la protección agroalimentaria, fundamentándose en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,17 parágrafo primero, 196 y 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Anexa como pruebas copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido a su nombre, copia fotostática simple del expediente contentivo del juicio por Interdicto Restitutorio, llevado por ante el extinto Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática simple de expediente signado con el N° 0888 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Palmira), contentivo de solicitud de Título Supletorio, copia Fotostática simple del lote de terreno, objeto de solicitud, del titulo de transferencia de la Corporación Venezolana de Fomento a la Corporación Venezolana del Sur-Oeste, copia fotostática simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en el expediente N° 5376 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), copia simple marcada de cartel de Notificación, copia simple marcada “G” de oficio N° 0860-483 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. del estado Táchira, copia fotostática simple oficio signado con el N° 0860-123 dirigido a la Alcaldía del Municipio Guasimos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, copia simple de Constancia emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira. En su escrito de subsanación anexa, copia simple del Título de Adjudicación otorgado en fecha 24/11/2014, constancia de actividad económica emitida por el C.C. “Luchadores por La Esmeraldina”, c.d.R. emitida por el mismo C.C., a la solicitante y a los ciudadanos A.J.J., E.J.J., L.J., M.M.J.d.R. y A.J.J..

Durante la Inspección Judicial, se verificó el área del terreno y los linderos anotados en el Título de Adjudicación Socialista Agrario aportado en autos, los cuales son: NORTE: Terreno ocupado por I.L., Hacienda La Esmeralda, SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Galaviz, ESTE: Barrio La Esmeralda y OESTE: Barrio Patiecitos. Asimismo, se realizó recorrido aproximadamente por una hectárea doscientos metros cuadrados (1 has con 200 M2), en las cuales se divisó árboles del rubro frutales, tales como aguacates, níspero, un lotes de musáceas de la variedad 500 (chocheco) en una cantidad de seis (6) matas. Igualmente se divisó los potreros cubiertos parcialmente de pastos de corte de la especie elefante morado de la especie quingras morado y guatemala. Respecto a la infraestructura, se observó la existencia de viviendas familiares habitadas por el grupo familiar (hermanos) de la solicitante. Asimismo, destaca un espacio destinado a vaquera con comedero y bebedero de concreto, en su interior se divisó restos de materia fecal (bosta), tanques de recepción de agua. Destaca el predio cercado perimetralmente y dividido con un potrero interno de los cuales se observó tres (3) vaca y cuatro (4) becerros. El predio se encuentra cercado con estantillos de maderas y alambre de púas en tres y cuatro hebras. En términos generales, se observó en el predio maleza de porte alto y bajo y de un punto hacia abajo se advierte leñoso y bosques densos que se hacen impenetrables sin asistencia de implementos agrícolas como guaraña y machetes. La unidad de producción cuenta con el servicio de luz eléctrica y vialidad interna. No hubo testimoniales.

Ahora bien, a los fines de decidir, esta Instancia Agraria hace las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 1, lo siguiente:

ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

Así las cosas, de los hechos narrados por la solicitante y supra expuestos, objeto de la pretensión bajo estudio, básicamente destaca, su denuncia respecto a que las ciudadanas K.P.d.L. y I.C.V.L., realizan actos perturbatorios, en contra de la posesión ejercida por ella y sus hermanos.

En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente

“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:

Artículo197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, J.R., Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece

En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”

Se cita nuevamente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Exp. 11-0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada doctora L.E.M.L., Caso: M.F.R.D.A., M.G.R. ALCALÁ Y A.J.R.A., en la cual se complementó la naturaleza de la medida objeto del presente asunto, señalando:

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación tanto de los criterios de los Tribunales de Instancia como del establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se ratifica que no puede suplirse una vía ordinaria agraria, con el empleo de medidas anticipadas y/o autónomas agrarias, por cuanto éstas últimas, constituyen vías jurisdiccionales de eminente carácter excepcional, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que en aquellos supuestos en los cuales un justiciable opte por interponer una acción ordinaria agraria de las previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el supuesto de una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, es deber del Juez Agrario que conoce en la primera instancia, ordenarle de oficio la subsanación de su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En sujeción del criterio jurisprudencial citado, esta Instancia agraria, debe advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se insta a la solicitante del presente caso, a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del m.d.J., resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo, en consecuencia de lo cual, se declara Improcedente la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada y Así se decide.

DECISION

Por estas razones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana A.J.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.438, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado I.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.792.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

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