Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.308

En el p.d.I. de M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.402, que accionara la ciudadana A.J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.830, y de este domicilio, representada por la abogada DORELYS J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.795 y de este domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

.- Obra a los folios 1 al 2 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con cuatro (4) anexos, interpuesto por la ciudadana A.J.C.L. y en el cual señala lo siguiente:

… Fundamento esta solicitud en el hecho de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual desde el día de su nacimiento, que lo hace imposible de proveer a sus propios intereses, padeciendo de trastornos de conducta dados por agresividad, verborrea, pérdida del juicio, de realidad, e ideas megalománicas, lenguaje disléxico, tiende a los soliloquios y pararespuestas, no tiene conocimiento de su enfermedad mental situación que consta en el informe psiquiátrico…

Ciudadano Juez (a), tomando en consideración que en vista de que somos huérfanos de padre, desde el año 1.982, tal como evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción N° 1.015…y de que nuestra madre ciudadana CECILIA LEÓN VDA. DE CAMACHO, es una persona bastante mayor, de escasos recursos económicos. Y por cuanto yo he sido quien desde hace mucho tiempo me he venido ocupando de sus cuidados médicos, como de subsistencia, debido a la incapacidad permanente que la aqueja, es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitarle se me nombre TUTORA INTERINA de mi hermano. …Así mismo…sirva interrogar en la oportunidad que Usted designe a los siguientes testigos de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 396 ejusdem: G.C.L., A.C.L., S.C.L., E.C.L., L.E.F.L. y nuestra madre C.C.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.788.926, V-3.788.831,V-3.788.833, V-5.326.390,V-9.234.541 y V- 3.428.607…pido se abra el juicio correspondiente a fin de comprobar el estado intelectual de mi hermano,…y que en definitiva sea sometido a tutela…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

.- Por auto de fecha 18 de marzo de 2.002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esa misma fecha se libró edicto para todo el que tenga interés directo y manifestó en el asunto y boleta al Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira (folios 7 al 10).

.- En fecha 4 de febrero de 2.002 la ciudadana A.J.C.L. otorgó poder especial a la abogada DORELYS J.B.C. (folios 12 y 13).

.-A los folios 14 y 15 riela la página 2-C del diario “La Nación” de fecha 28 de marzo de 2.002 en la que aparece publicado el edicto ordenado. Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2.002 informó el alguacil del a quo que en esa misma fecha hizo entrega personalmente de la boleta de notificación dirigida al Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.

.-Por auto de fecha 23 de abril de 2.002 el a quo fijó oportunidad para interrogar a los parientes y amigos (folio 18). Dichas declaraciones constan a los folios 19 al 24.

.- El 7 de mayo de 2.002 se nombró a las médicas psiquiatras B.L.N.D. y E.O. para que examinen y emitan juicio sobre el notado de incapaz. Las Doctoras E.O. y B.L.N.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.716.232 y V-5.682.591, con el carácter de médicas psiquiatras aceptaron el cargo recaído en ellas para realizar la evaluación médica a M.C.L. (folios 26 y 27); a quienes se les tomó el juramento de ley.

.- A los folios 28 al 31 corren agregados los informes médicos encomendados, suscritos por las Doctoras B.L.N.D. y E.O..

.-Por auto de fecha 27 de mayo de 2.002 el a quo fijó oportunidad para interrogar al notado de incapaz (folio 34).

.- En fecha 30 de mayo de 2.002 la jueza a quo formuló interrogatorio al notado de incapaz M.C.L. (folio 35).

.- En fecha 30 de mayo de 2.002, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de M.C.L., nombrando como tutora interina a la ciudadana A.J.C.L. en su carácter de hermana del notado de incapaz, ordenando la protocolización de dicho decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva (folios 36 y 37).

.- En fecha 17 de junio de 2.002 (folio 38), la ciudadana A.J.C.L., mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de tutora interina de su hermano; por lo que el 25 de junio de 2.002 se le tomó el juramento de ley (folio 40).

.- Por diligencia del 2 de julio de 2.002 la apoderada judicial de la parte actora consignó el ejemplar del Diario “La Nación” en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional y la constancia de protocolización del mismo por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira (folios 41al 48).

.- Al folio 49 la abogada DORELYS J.B.C. consignó el 17 de julio de 2.002 promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha se admitieron (folio 50).

.- En fecha 12 de noviembre de 2.002, el Tribunal remitente dictó sentencia, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de M.C.L., y en lo que respecta al nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente, que se procedería a ello en la ejecución del fallo, acordando además la remisión de la copias fotostáticas certificadas del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 52 al 55).

.- Visto que el 11 de junio de 2.010 la ciudadana A.J.C.L. pidió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se procediera a la designación, notificación y juramentación de la tutora, protutor y consejo de tutela; el a quo por auto del 17 de junio de 2.010 negó lo solicitado en virtud de que la decisión dictada el 12 de noviembre de 2.002 no había sido consultada con el Juzgado Superior, ordenando entones la remisión correspondiente (folios 59 y 60).

.- El 22 de junio de 2.010 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.308 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 62 y 63).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 12 de noviembre de 2.002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2.002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma contínua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

N.P.P. en sus comentarios al “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, cita a Escriche, quien define a la interdicción diciendo que es la suspensión de oficio, o la prohibición que se hace a una persona de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio, lo que trae como consecuencia grave la privación de la administración de sus bienes y negocios y el cual estará sometido a cuidados de un curador, es decir, la intervención total de la voluntad de la persona sometida a interdicción, situación ésta excepcional legalmente y humanamente extrema.

La declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber: a) el interrogatorio del notado de incapaz formulado por el operador de justicia, y b) el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia.

Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a las actas que conforman el presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos G.C.L., A.C.L., S.C.L., E.C.L., L.E.F.L. y C.L.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.926, V-3.788.831, V-3.788.833 y V-5.326.390, V-9.234.541, V-3.428.607 en su orden, corriente a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24, en su condición de familiares de M.C.L.; así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a-quo al notado de incapaz en fecha 30 de mayo de 2.002, inserto al folio 35, oportunidad en la cual la jueza en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones tanto físicas así como mentales.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos emitidos por las médicas psiquiatras L.N. y E.O., (facultadas y designadas por el Tribunal de cognición), practicados al notado de incapaz en fechas 10 y 13 de mayo de 2.002, en su orden, que el diagnóstico emitido por las médicas ha sido coincidente, en razón de que certifican el cuadro de “epilepsia generalizada con grave afectación de sus funciones mentales superiores por lo que no posee un sano juicio y discernimiento de sus actos ”.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la Interdicción Definitiva de M.C.L..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.308, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.308, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.-

Exp.2.246.-

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