Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.028.788, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.J.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.316.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE SOLICITANTE: Abogado D.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882.

MOTIVO: RECTIFICACIÓNDE PARTIDA DE NACIMIENTO

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7743 / 2.008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana M.L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.028.788, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.J.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.316, debidamente asistida por el Abogado D.M.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, en la cual manifiesta que : “Mi hermana A.J.R.d.C., ya identificada, nació el 19 de febrero de 1.955 en Lobatera, del antes Distrito Hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira, según consta en partida de nacimiento N° 39 cuya copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, desde que asentada en adelante, en la documentación que iba obteniendo y en todos los actos de la vida civil, mi representada fue identificada como A.J.

El interés personal de mi representada, es el de obtener una rectificación legal en cuanto a su segundo nombre , por el que ha venido usando y por el cual se le conoce en todos sus actos y relaciones publicas y privadas, pues al momento de asentar su acta de nacimiento se le identificó como A.T. y no A.J.… Que el error material fue cometido en la Prefectura correspondiente y en la Oficina Principal de Registro Público…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 39, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, perteneciente a la solicitante.

  2. Copia Simple de la Cédula de Identidad perteneciente a la solicitante.

  3. Copia certificada del Acta de Matrimonio, perteneciente a la solicitante.

  4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 376, perteneciente a la ciudadana Vlatica Josefina, hija de la solicitante.

  5. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5.559, perteneciente al ciudadano F.J., hijo de la solicitante.

  6. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2.904, perteneciente a la ciudadana D.K., hija de la solicitante.

  7. Comprobante de Exámenes de Opción al Certificado de Educación Primaria, perteneciente a la solicitante.

  8. Certificado de Bautismo, perteneciente a la solicitante.

  9. Original de Datos filiatorios expedido por el Departamento de Datos Filiatorios, perteneciente a la solicitante.

    Por auto de fecha 28 de Enero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, el cual se libró a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio.

    Por auto de fecha 11 de febrero de 2.008, se libró Oficia N° 291 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

    Corre al folio 17 diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 291, de fecha 11 de febrero de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana R.D..

    En el lapso señalado para la promoción de pruebas la parte solicitante presento:

  10. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 39, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, perteneciente a la solicitante.

  11. Copia Simple de la Cédula de Identidad perteneciente a la solicitante.

  12. Copia certificada del Acta de Matrimonio, perteneciente a la solicitante.

  13. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 376, perteneciente a la ciudadana Vlatica Josefina, hija de la solicitante.

  14. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5.559, perteneciente al ciudadano F.J., hijo de la solicitante.

  15. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2.904, perteneciente a la ciudadana D.K., hija de la solicitante.

  16. Comprobante de Exámenes de Opción al Certificado de Educación Primaria, perteneciente a la solicitante.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana M.L.R.d.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.J.R.d.C., asistida por el abogado en ejercicio D.M.M. requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su nombre ya que aparece TULIA cuando lo correcto a decir de la solicitante en el escrito de solicitud es JULIA.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  17. - Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada bajo el numero 39, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, de fecha 28 de Febrero de 1.955; perteneciente a la solicitante, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece como TULIA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Presenta la parte solicitante copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, la cual no será valorada por este Juzgado, por cuanto no aporta valor probatorio al nombre originario que debió colocarse a la solicitante.

  19. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03m de fecha 29 de enero de 1.965, expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao – Estado Miranda, perteneciente a la solicitante, se puede observar que la solicitante aparece identificada como A.J., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Presenta la parte solicitante copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 376, 5.559, 2.904, perteneciente a los ciudadanos Vlática Josefina, F.J., y D.K. (hijos de la solicitante), partidas que no serán valoradas por este Juzgado por cuanto no aportan nada en cuando nombre originario que debió colocarse a la solicitante.

  21. - Con respecto al comprobante de Exámenes de opción al Certificado de Educación Primaria, perteneciente a la solicitante este Juzgado no lo valora por cuento no aportan valor probatorio al merito de la causa.

  22. - Presenta la parte solicitante Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del R.d.C., Lobatera – Estado Táchira, de fecha 26 Marzo de 2.008, en la cual se observa que el nombre de la solicitante aparece escrito como A.J.R., certificado al cual se le otorga el valor probatorio de ley.

  23. - Con respecto a la Constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 31 de Marzo de 2.008, perteneciente a la solicitante, se puede observar que el nombre de la misma aparece transcrito como A.J., constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento administrativo.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 39, emitida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 28 de Febrero de 1.955, de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es TULIA, siendo lo correcto JULIA, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana A.J.R.D.C., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, el Acta de Nacimiento traída a los autos en copia certificada signada con el N° 39, emitida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de que el nombre correcto de la solicitante es JULIA.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, y por el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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