Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: A.L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.499.858.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

ADOLESCENTES: L.D. y L.C.B.P., de catorce (14) y quince (15) año de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: A-2961.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2.003, mediante solicitud formulada por la ciudadana A.L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.499.858, actuando en nombre y representación de sus sobrinos, los adolescentes L.D. y L.C.B.P., de catorce (14) y quince (15) año de edad respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Publico 13° de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado J.C.G., manifestó la solicitante que su hermana y madre de los adolescentes antes mencionados, ciudadana S.R.P.P., falleció hace siete (07) meses, siendo el caso que para el momento de su muerte, sus sobrinos vivían solos, ya que el padre de estos, el ciudadano J.L.B.R. nunca se hizo responsable por sus hijos, en tal virtud por cuanto siendo ella la única persona que está pendiente del cuidado y bienestar de sus sobrinos, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de solicitar le sea concedida la colocación familiar de sus sobrinos supra identificados de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.003, se admitió la presente causa y se ordenó librar oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio y domicilio del ciudadano J.L.B.R. en su carácter de progenitor de los adolescentes de autos con la finalidad de practicar su citación personal. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 07 de junio de 2.004, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana A.L.P.P. y mediante acta ratificó la presente solicitud, en tal virtud se ordenó la citación del ciudadano J.L.B.R., a fin de llevar a cabo acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se libraron oficios al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de realizar las evaluaciones respectiva al grupo familiar de los adolescentes de marras.

En fecha, 10 de junio de 2.004, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el adolescente L.D.B.P., quien fue oído en relación a la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de junio de 2.004, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano J.L.B.R., toda vez que el mismo se negó a firmar, por lo que este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.004, ordenó la citación del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2.004, comparecieron los ciudadanos J.L.B.R. y A.L.P.P., quienes previa entrevista con el ciudadano Juez conciliaron en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre del año 2004, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informes Sociales realizados en el hogar de los ciudadanos J.L.B.R. y A.L.P.P..

En fecha 28 de marzo de 2.005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos A.L.P.P. y J.L.B.R., así como a los adolescentes de autos.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 29 de marzo de 2.004, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

Se inicia la presente causa a instancia de la ciudadana A.L.P.P., suficientemente identificada, quien pretende asumir la Colocación Familiar, en su hogar, de los adolescentes L.D. y L.C.B.P., de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos S.R.P.P. (hoy fallecida) y J.L.B.R., quien mediante acta de fecha 22 de julio de 2.004 cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, en ocasión de llevar a cabo acto conciliatorio con la ciudadana A.L.P.P. los prenombrados ciudadanos conciliaron en los siguientes términos: “...PRIMERO: El ciudadano J.L.B. conviene en que le sea otorgada la colocación familiar de su hijo L.D.B.P. a la ciudadana A.L.P.P., asimismo, manifiesta su disposición de mantener bajo su guarda y custodia a su hija L.C.B.P.. Igualmente, la ciudadana A.L.P.P. se compromete a facilitar al ciudadano J.L.B. para que mantenga contacto personal directo y permanente con su hijo L.D.B.P....”.

Por otra parte el adolescente L.D.B.P. en la oportunidad de ser oído por este Tribunal manifestó textualmente “...Que estudia séptimo grado en el colegio Guaicapuro en Carayaca, que vive con su tía ANA y mi tío C.O., desde febrero del año próximo pasado ya que mi mamá falleció y ni papá no tiene los recursos para aportarme mis estudios y necesidades, pues mi mamá tuve que separarse de él cuando yo tenía tres (03) años de edad. Finalmente quiero expresar mi conformidad con todo lo que está haciendo mi tía Ana, en cuanto a que se le otorguen a ella todo lo necesario para que pueda representarme legalmente en los actos que se requiera de mi representante legal por cuanto ella me ha demostrado cariño y comprensión aun estando mi mamá viva, asimismo mi papá no tiene el interés en mi como lo tiene mi tía Ana...”

SEGUNDO

Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto al artículo 125 Ejusdem, que prevé. “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

TERCERO

Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.

CUARTO

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el Ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

QUINTO

En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

SEXTO

En el caso de marras dos adolescentes de catorce (14) y quince (15) año de edad respectivamente, que vivían solo con su madre, ya que el padre de estos nunca se hizo responsable por ellos, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales y psicológicos de la solicitante con el objeto de determinar su idoneidad para ser los guardadores de los adolescentes que nos ocupa.

Así, cursan a los folios 34 al 42 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, de donde se desprende: “que el adolescente L.D.B.P. habita en el hogar de su tía materna, la ciudadana A.L.P.P.”, “que el grupo familiar ocupa una vivienda propia, una de las habitaciones es compartida por el adolescente antes nombrado y el hijo de la solicitante”.... “no se percibieron elementos negativos para presumir que la zona presenta un índice notable de inseguridad ciudadana”... “los recursos económicos del grupo familiar provienen de la actividad laboral de la solicitante y la de cu concubino”.. “LEONEL D.B.P. es un adolescente proveniente de una relación factual disuelta cuando éste contaba con tres (03) años de edad. Su progenitora falleció y el progenitor desde el momento de la ruptura ha estado ausente material y moralmente en su proceso de crianza”... “el adolescente se encuentra en el hogar de la solicitante desde el fallecimiento de su madre. Se percibe comunicativo, educado y plenamente adaptado a las normas y pautas de conducta del grupo familiar. Actualmente el contacto con su progenitor es inexistente”... “la solicitante impresiona como una persona afectuosa, responsable y preocupada por el bienestar y futuro del adolescente L.D. BARAZARTE PEREZ”... “el progenitor, manifestó su consentimiento en la presente causa. Tomando en consideración que el entorno familiar, social y material donde actualmente se desenvuelve el adolescente es el hogar de la solicitante, no se estima necesario el estudio social relativo al hogar paterno”...Finalmente concluye el referido informe social, que el grupo familiar investigado reúne las condiciones psico-sociales para garantizarle a L.D.B.P. un sano desarrollo integral..-

Por otra parte, cursan a los folios 45 al 55 ambos inclusive del presente expediente, Informes Psicológicos de los ciudadanos J.L.B.R., A.L.P.P. y C.A.O.M., así como a los adolescentes: L.D. y L.C.B.P.d. donde se desprende que el ciudadano C.A.O.M. “... es un paciente masculino de 48 años de edad cronológica, aparentemente goza de buena salud, su vestimenta es sencilla y adecuada al lugar, sexo y contexto..”. a nivel intelectual y lenguaje, “funciona a nivel intelectual promedio, conciencia lucida, orientado en persona tiempo y espacio, memoria mediata e inmediata adecuada, nivel de pensamiento concreto, lenguaje expresivo, tono y volumen moderado, sin problemas de articulación”, en el área emocional “se observa tranquilo, cordial, buenas relaciones en su grupo familiar, muestra gran interés por ofrecer el apoyo al adolescente que se encuentra bajo el cuidado de ambos esposos, buena autoestima”, que la ciudadana A.L.P.P.: es una paciente femenina de 42 años de edad cronológica, de aspecto físico aparentemente saludable, a nivel intelectual funciona promedio, en el área emocional social se observa extrovertida con gran facilidad para relacionarse con lo de su grupo familiar, buena autoestima ...” que el ciudadano J.L.B.R. “... es un paciente masculino de 45 años de edad cronológica, estatura media, contextura delgada, vestimenta sencilla, expresión facial relajada, lenguaje sencillo, vocabulario escaso..”. a nivel intelectual y lenguaje, “funciona a nivel intelectual promedio bajo, memoria mediata e inmediata adecuada, nivel de pensamiento concreto”, en el área emocional “se muestra tranquilo, pasivo y manifiesta agrado por el bienestar de su hijo, se observó conformista, baja tolerancia a la frustración”.

OCTAVO

El fundamento de la presente solicitud es que la ciudadana A.L.P.P., sostiene que sus sobrinos vivían solos, ya que el padre de estos, el ciudadano J.L.B.R. nunca se hizo responsable por sus hijos, en tal virtud es ella la única persona que está pendiente del cuidado y bienestar de los mismos, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que el padre biológico de los adolescentes: L.D. y L.C.B.P., de catorce (14) y quince (15) año de edad respectivamente, no se opone a que el adolescente L.D.B.P. sea protegido por los ciudadanos A.L.P.P. y C.A.O.M..

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

En el caso de marras, quedó evidenciado a través de los informes elaborados, que el adolescente L.D.B.P., efectivamente reside con los ciudadanos A.L.P.P. y C.A.O.M., por lo que está protegido en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

En efecto el Informe social es claro al afirmar que el adolescente L.D.B.P. , ha permanecido en el hogar de los ciudadanos A.L.P.P. y C.A.O.M., desde que su madre falleció y los mismos le han brindado, protección y un hogar estable efectiva y económicamente, luego conjuntamente con su cónyuge se ha encargado de la educación del adolescente y de proporcionarle el calor familiar que necesita.-

Por su parte, de los Informes Psicológicos elaborados a los ciudadanos A.L.P.P. y C.A.O.M., se evidenció que no existen alteraciones de índole emocional que afecten el interés superior del adolescente, sino por el contrario, su permanencia en el hogar es sinónimo de protección y se ven asegurados sus derechos y garantías.-

En la presente causa, se observa que el adolescente L.D.B.P., no se encuentra bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, más si lo está de una familia, vale decir, los ciudadanos A.L.P.P. y C.A.O.M., garantizándosele al prenombrado adolescente su derecho a ser criado en una familia. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que los mencionados ciudadanos han manifestado su disposición de hacerse cargo del adolescente de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE

De tal manera, que siendo la colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de los ciudadanos A.L.P.P. y C.A.O.M., benefician el Interés Superior del adolescente L.D.B.P., porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre de que éste continúe en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de L.D.B.P., debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por los indicados ciudadanos en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior del Niño de marras.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana A.L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.499.858, a favor del adolescente L.D.B.P.. En consecuencia, el ciudadano J.L.B.R., continuará en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado adolescente. Se expresa claramente que los ciudadanos A.L.P.P. y C.A.O.M. deben asegurar que el adolescente de autos mantenga contacto directo tanto con su progenitor como con el resto de su familia de origen, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se les insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

Y.C.V.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Y.C.V.

Exp. N° A-2961

APB/YCV/fr.

Colocación familiar

El Juez Titular. (fdo.). DR. A.P.B.. La Secretaria Accidental. (fdo.). Y.C.V.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC.

Y.C.V.

Exp. N° A-2961

APB/YCV/fr.

Colocación familiar

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