Decisión nº 298-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-002290

ASUNTO : VP02-R-2013-000833

DECISIÓN N° 298-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.447, actuando en este con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.D.C., en contra de la decisión Nº 614-13, de fecha 05 de agostos de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la de entrega material del vehículo marca: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, a la ciudadana DEIXY J.F.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 30-09-2013, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07-10-2013, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano abogado R.S.M., actuando en este con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.D.C., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, que se produjo un gravamen irreparable por falta de motivación que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva, por no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, así como también la de su representada A.L.S.D.C., sin que existiera pronunciamiento motivado con relación a tal solicitud, violentando de esta manera de hecho y de derecho los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado tanto por el Ministerio Publico, como por el apoderado judicial incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones. Citó un extracto de la decisión de fecha 05-08-13

Conforme a lo antes expuesto, indicó que el Juzgado Noveno de Control en ningún momento durante el desarrollo de la audiencia y menos aún dejo plasmada su opinión en el acta levantada ni en la posterior decisión con respecto al planteamiento de negativa de entrega del vehículo peticionada por el Ministerio Publico lo que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva por parte del órgano subjetivo del antes mencionado juzgado, que se traduce en el gravamen irreparable alegado en razón que si se hubiera analizado la negativa del Ministerio Publico la decisión hubiera sido diferente en razón que la vindicta pública como titular de la acción penal tenía motivos o causas suficientes para continuar la investigación y de esta manera establecer a ciencia cierta, que fue lo que paso con la documentación cuestionada que amparaba la solicitud de la otra parte.

Manifestó, que sucedió con las solicitudes de su poderdante A.L.S.D.C. que se encontraba presente en la audiencia así como también su hijo, L.W.C., y de los argumentos esgrimidos por éste representante legal en su condición de apoderado, las cuales no tuvieron respuesta oportuna en el acta levantada con ocasión a dicha audiencia ni la decisión posterior que fue publicada que fue una repetición de la audiencia, que se había llevado a efecto, inclusive en el particular tercero de la misma se dejó constancia que las partes quedaron notificadas de la decisión que solo firmó la juez del tribunal y el secretario ya que lo que se hizo fue ponerle un numero de decisión y copiar la misma acta de audiencia oral sin modificación alguna en los términos que se realizó la misma, lo que evidenció el vicio señalado en este particular. Transcribió las solicitudes realizadas en el acto de la audiencia oral; igualmente citó la parte dispositiva de la decisión recurrida.

Finalmente solicitó el apoderado judicial, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2013 bajo el N° 614-13, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo a favor de su poderdante y se deje sin efecto la entrega del vehículo ordenada por el Tribunal a la ciudadana DEIXY J.F., […], CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, hasta que sea resuelva lo aquí peticionado por ser procedente en derecho y justicia.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana DEIXY J.F., […] asistida por el ciudadano Á.A.F.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.602, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera;

Comenzó su escrito esbozando lo manifestado por la parte recurrente en el presente asunto y señaló que se discutió la propiedad del mencionado vehículo y dicha Representación no sustentó su apelación y los documentos que según su criterio acreditaban la propiedad del vehículo antes descrito, alegando que, se evidenció que la Decisión estuvo ajustada a Derecho, pues al solicitar la entrega material del vehículo en cuestión, se acompañó a dicha solicitud el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre DEIXY J.F., como mejor título prima facie.

Argumentó que las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el Proceso o en la Sentencia Definitiva.

Alegó que, en el presente caso, el Apoderado Judicial no expresó en su Escrito de Apelación el por qué consideró que la Decisión dictada en fecha cinco (5) de Agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le generó a su Poderdante un gravamen irreparable y de actas no se desprende tal circunstancia; indicó que la decisión recurrida, a juicio de quien suscribe, no generó gravamen alguno a la ciudadana A.L.S.D.C., toda vez que el acto que fue objeto de apelación no es susceptible de tal medio de apelación, por lo que debe declararse inadmisible y por haber acreditado prima facie la propiedad legítima del vehículo objeto de la presente Apelación.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser éste manifiestamente infundado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión Nº 614-13, de fecha 05 de agostos de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la de entrega material del vehículo marca: clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F-750, tipo: ESTACA, color: VERDE, serial de carrocería AJF75S20506, placas 474-GAS, año 76, uso CARGA, a la ciudadana DEIXY J.F., por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia a los folios cuatro (04) al veintisiete (27) de la causa, acto de audiencia oral, realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2013, en el cual el mencionado juzgado resuelve lo siguiente:

…Ahora bien, luego del análisis del contenido de todas las actuaciones correspondientes al presente asunto judicial, este Tribunal observa, específicamente al folio cuarenta y seis (46) de la pieza denominada "solicitud de vehículo", se evidencia Experticia de Reconocimiento, efectuada al Registro de Vehículo signado con el No. 23692911, otorgado a la ciudadana DEIXY J.F., […] correspondiente al vehículo de marras, efectuada dicha experticia por el detective M.Á.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Crimina4ísticas, Sub Delegación El Mojan, quien efectúa el análisis de los rasgos característicos individualizantes y claves de seguridad emitida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en la pieza que le fue suministrada, concluyendo lo siguiente: "...En base a ¡as observaciones y análisis practicados al documento suministrado, se determino que las claves de seguridad presentes en el mismo CORRESPONDEN con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para este tipo de documento; en cuanto al material con el cual esta elaborado y los rasgos característicos individualizantes presentes en el mismo, tales como litográfico de seguridad tipos letras, etc, no se puede emitir un juicio al respecto por cuanto no se dispone de un espécimen de comparación para tal fin; asimismo fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-MINFRA, a fin de verificar las placas 474-GAS; informando el funcionario P.A., credencial 25.383, con dichas placa aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas, a nombre de F.D.J., […] correspondíéndole todos los datos impreso en el documento peritado y asentado en el MINFRA, bajo el número de trámite 23692911; por lo que puedo afirmar que el contenido manuscrito tales como datos del propietario, vehículo y claves de seguridad impreso en el mencionado Certificado de Registro de Vehículo se determina como AUTENTICO...", documento que fue devuelto conjuntamente con el informe a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la par que se constata al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza denominada No. II de solicitud de vehículo, riela inserto el oficio N° 13-00-2012-10095, de fecha 13-9-2012, suscrito por el ciudadano, E.R.B.D., emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual informa Tribunal, que el vehículo, CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, registra a nombre de la ciudadana, DEIXY J.F., portadora de la cédula de identidad N° V-7.828.882, e igualmente da contestación al oficio No. 3068-12, de fecha 21-06-2012, emitido por este Tribunal; en consecuencia esta Juzgadora acoge la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-09-2005, bajo decisión No. 2862, con ponencia de la Dra. L.E.M. Lamuño…

…En consecuencia, quien aquí decide, al constatar que efectivamente de las solicitantes de autos, la que tiene emitido el Certificado de Registro de Vehículo automotor, como la información emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según oficio N° 13-00-2012-10095, de fecha 13-9-2012, es la ciudadana DEIXY J.F., […] a la par de que se consta que al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, le fue practicada Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, la cual se encuentra inserta al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), signada con el No. 9700-059-42083-CICPCSVEM-463, de fecha 12-12-2006, suscrita por el Técnico Superior H.S.C., como experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrito a la brigada de Vehículo, Sub Delegación El Mojan, quien indica en sus conclusiones que el vehículo antes descrito, por las características y condiciones se le estima el valor aproximado de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00Bs), logrando determinar que presenta el serial de carrocería AJF75S20506, en su estado original, en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación se refiere, presenta motor 8 cilindros, por lo que sus seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL, por todo lo antes expuesto tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable...", considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana DEIXY J.F., […] asistida por el ABOG. Á.F., ordenándole la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana A.L.S.D.C., […], asistida por su apoderado judicial ABOG. R.S.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

(negrillas de la Alzada).

Igualmente se observa a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y cinco (55), decisión Nº 614-13, de fecha 05 de agostos de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(omissis) DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana DEIXY J.F., […] asistida por el ABOG. Á.F., por lo que se acuerda la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, a la mencionada ciudadana, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, realizada por la ciudadana A.L.S.D.C., […] asistida por su apoderado judicial ABOG. R.S.M..

Tercero: Se deja constancia, que las partes quedan notificadas del contenido de la presente acta, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Regístrese y publíquese la presente decisión.(…)

De los planteamientos expuestos por la Jueza A-quo, deduce la Sala que el recurrente alega que se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto la Juez de Instancia, ordenó la entrega en propiedad plena, del vehículo en cuestión a la ciudadana DEIXY J.F., identificada en actas; ahora bien, se evidencia de los recaudos que integran la presente incidencia, específicamente de la decisión ut-supra señalada, y del acto de la audiencia oral efectuada con las partes incursas en la presente causa; que la Jueza de Instancia plasmó en la parte motiva de su decisión las circunstancias por los cuales ordenó la entrega plena del vehículo reclamado, dejando sentado entre otras cosas que la ciudadana Deixy J.F., identificada en actas, ha demostrado certeramente con documentos claros y precisos la propiedad del vehículo en cuestión -Certificado de Registro de Vehículo, signado con el 23692911, de fecha 21-11-2006, inserto al folio (47) de la causa principal, y por lo tanto, ser la legítima propietaria de dicho bien mueble, con los cuales le dio derecho a reclamar por ante ese despacho, igualmente se evidencia al folio (46), de la causa principal, experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, de fecha 08-12-2006, signada con el numero de oficio 9700-059-STSEM-535, en la cual concluyeron los expertos lo siguiente: “CONCLUSIONES..a fin de verificar las placas 474-GAS, informando el funcionario P.A.…que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas a nombre de F.D.J., cedula de identidad N° V-7.828.882, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el MINFRA bajo el numero de trámite 23692911, por lo que puedo afirmar que el contenido manuscrito tales como datos del propietario, vehículo y claves de seguridad impreso en el mencionado Certificado de Registro de Vehículo se determina como AUTENTICO…”; asimismo se observó al folio (20) oficio N° F18-2.196-07, de fecha 01-06-2007, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el cual informó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, recaudos éstos que llevaron a la Jueza de Instancia a concluir que el vehiculo en cuestión pertenece a la ciudadana Deixy J.F.; en tal sentido, considera la Alzada, que la decisión de la A-quo, fue acertada y ajustada a derecho al tomar tal decisión, en razón de lo cual no le asiste la razón a la recurrente. Así se Decide.

En armonía con lo anterior ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, lo siguiente:

(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo.

Igualmente la misma Sala, en fecha 28-11-2008, en sentencia N° 1823, con ponencia de la Magistrada L.E.M., plasmó lo siguiente:

La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

En tal sentido, según las jurisprudencias antes descritas se observa, que la entrega de objetos se debe realizar una vez que se demuestre en el proceso penal las en prima facie quienes son los propietarios poseedores legítimos del objeto en cuestión.

En virtud, de los argumentos antes expuesto, concluye esta Alzada que se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S.M., actuando en este con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.D.C., precedentemente identificado; y se confirma la decisión signada con el Nº 614-13, de fecha 05 de agostos de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la de entrega material del vehículo marca: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, a la ciudadana DEIXY J.F., […] ya que efectivamente en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho de propiedad reclamado y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad del mismo. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S.M., actuando en este con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.D.C., precedentemente identificado, en contra de la decisión signada con el Nº 614-13, de fecha 05 de agostos de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº Nº 614-13, de fecha 05 de agostos de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la de entrega material del vehículo marca: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO ESTACA, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S20506, PLACAS 474-GAS, AÑO 76, USO CARGA, a la ciudadana DEIXY J.F., […]

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000833

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