Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, dos (02) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156 º

Asunto Nro. 02316

SOLICITANTE: A.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.905, domiciliada en Ejido, Residencias Agua Clara, Torre 5, apartamento A3-1, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.M.E.B.d.E.M..

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.253.250, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana A.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.905, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio A.Y.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.142.442, actuando en representación de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.253.250, de nueve (09) años de edad, quien solicita se le declaren suficientes, las probanzas evacuadas para acreditar, a la niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.253.250, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante G.A.C.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.768, y padre legítimo de la niña antes identificada. En fecha 09-06-2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 25-06-2015 a las 12:30pm de la tarde. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se analizó las declaraciones de los ciudadanos: G.D.R.D.V. y M.D.F.D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.377 y V-8.035.060, en su orden respectivo, se observó que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.253.250, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del Causante G.A.C.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.768, y padre legítimo de la niña antes identificada. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Suficientes las probanzas evacuadas, para acreditar a la niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.253.250, de nueve (09) años de edad, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del Causante G.A.C.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.768, y padre legítimo de la niña antes identificada. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abog. C.T.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.C.

EXP. 02316

YLCC.-

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