Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de junio de dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: A.M.D. de Guillén, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.774, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ACCION: Interdicción del ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.622.625, militar en situación de retiro, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2006).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada por consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano M.G.B., nombrando como tutora a su cónyuge, ciudadana A.M.D. de Guillén.

Se inició el presente asunto en fecha 25 de marzo de 2005, cuando la ciudadana A.M.D. de Guillén, asistida por los abogados R.E.H.C. y D.R.H., solicitó por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su cónyuge M.G.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil. Alegó que su cónyuge M.G.B., ha presentado desde hace tiempo demencia presenil y esquizofrenia paranoide residual, tal como consta en informes médicos. Que ella y su cónyuge han mantenido una cuenta mancomunada en la entidad bancaria Banesco signada con el N° 0134-0340-62-3402219172; que el mencionado ciudadano se presentó por ante la referida entidad bancaria asistido de abogado y arbitrariamente bloqueó dicha cuenta, que representa el dinero con el que subsisten y el cual está destinado para los medicamentos que el mencionado ciudadano requiere. Que el mismo estuvo recluido en la clínica de reposo mental V.d.C., en la cual recibió tratamiento psicofármaco terapéutico en forma regular y continua, lo cual generó gastos médicos por la cantidad de Bs. 1.385.000,00, y que debido a su situación económica no pudo cancelar dicha cantidad de contado, viéndose en la obligación de firmar letras de cambio, para cuyo pago cuenta con el ingreso mensual de su cónyuge. Alegó que con el bloqueo de dicha cuenta, no ha podido cumplir con el compromiso que adquirió con la clínica. Que observando que su cónyuge padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y por ende los intereses de la comunidad conyugal, es que solicita la interdicción del mencionado ciudadano M.G.B. y que se ordene el desbloqueo o rehabilitación de la cuenta bancaria N° 0134-0340-62-4302219172 del banco Banesco, así como autorización para administrar y/o realizar retiros de la mencionada cuenta bancaria.

Asimismo, solicita a tenor del artículo 396 del Código Civil, sean oídas las declaraciones de los ciudadanos M.J.G.D., O.M.D., Á.A.M.D. y J.R.P.I.. Junto con la solicitud consignó los siguientes recaudos:

- Acta de matrimonio N° 12 del año 1978 expedida por el P.C.d.M.C.P.O., Distrito A.B.d.E.M..

- Constancias de hospitalización de fechas 08 de marzo de 1995 y 07 de enero de 1997, emitidas por el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. R.C.d.P., Estado Táchira.

- Informe médico emitido por el Hospital Militar de fecha 9 de marzo de 2005.

- Constancia de informe médico emitido por la clínica de reposo mental V.d.C. de fecha 7 de marzo de 2005.

- C.d.H.S.P. donde se encuentra recluido el ciudadano M.G.B. desde el 21 de agosto de 2003, emanada en fecha 21 de agosto de 2005.

- Copia de la cuenta bancaria de Banesco, código de cuenta N°0134-0340-62-3402219172.

- Fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos M.G.B. y A.M.D. de Guillén. (fls. 1 al 12)

Por auto de fecha 8 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y acordó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, oír a los cuatros parientes o en su defecto amigos de la familia. Además, ordenó publicar un edicto en el Diario Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante el Tribunal el décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del referido edicto, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Designó a los Dres. B.M. e I.P., médicos psiquiatras, para examinar al notado de demencia y emitan juicio, los cuales deberán comparecer ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado el último a los fines de su aceptación y juramento. (f. 14)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, la solicitante asistida de abogado consignó el edicto publicado en el Diario Los Andes de fecha 16 de abril de 2005, página 22. (fls. 16 –17)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, el a quo fijó día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos M.J.G.D., O.M.D. y J.R.P.I.. (f. 21)

En fecha 16 de mayo de 2005, el alguacil del a quo dejó constancia que notificó a los médicos psiquiatras designados en el proceso. (Vuelto de los folios 22 y 23)

A los folios 26 al 28 rielan declaraciones de los ciudadanos O.M.D., M.J.G.D. y J.R.P.I..

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 33)

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana A.M.D. de Guillén expuso: Que ella solicitó la interdicción de su cónyuge quien padece de esquizofrenia paranoide residual, según consta de los estudios realizados por los médicos psiquiatras. Que el mismo se encuentra recluido en el Hogar San Pablo de donde se escapa con facilidad y que en una salida intempestiva, acudió al banco Banesco de donde retiró dinero que existía en la cuenta de ahorros. Señaló que ha solicitado que se le autorice para la movilización de dicha cuenta, por cuanto existen deudas pendientes que cancelar, así como el tratamiento que su cónyuge requiere, ya que carece de recursos económicos para cumplir con los compromisos contraídos por la enfermedad que éste padece, razón por la cual solicita nuevamente que se le autorice provisionalmente para manejar la mencionada cuenta donde el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada deposita la pensión de retiro de M.G., y a su vez se le comunique a la entidad bancaria la prohibición del manejo de la cuenta al mencionado ciudadano, ya que ha retirado los fondos de manera desconocida por ella. (f. 41 y su vuelto)

Al folio 42, riela partida de nacimiento N° 440 expedida por la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra O.d.D.A.B.d.E.M., perteneciente al ciudadano M.J.G.D..

A los folios 52 y 53 riela informe médico psiquiátrico practicado por el médico psiquiatra Dr. C.J.O.S., de fecha 31 de octubre de 2005.

Al folio 55 corre inserta la boleta de notificación del ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, y al vuelto del mismo corre diligencia suscrita por el Alguacil del a quo donde deja constancia que fue notificado el mencionado Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el a quo deja constancia que le hizo interrogatorio al ciudadano M.G.B., al cual respondió con dificultad de pronunciamiento y coherencia, y que del mismo se desprende que tiene buena memoria, pero que manifestó su preocupación con respecto a su hijo por la falta de apoyo que no le ha brindado, admitiendo que administra una cuenta en la agencia bancaria de Banesco que le corresponde por su jubilación y que lo hace personalmente dándole a su esposa doscientos mil bolívares para los gastos. (f. 56)

En fecha 31 de enero de 2006, la Dra. O.S. médico psiquiatra, designada por el a quo, presentó el informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano M.G.B.. (fls. 63 al 65)

Al folio 70 riela declaración del ciudadano J.S.C.A..

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal de la causa acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de consulta de ley. (f. 74)

En fecha 9 de abril de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 76) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 77)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

Llegaron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano M.G.B., y nombró como tutora a su cónyuge ciudadana A.M.D. de Guillén.

Ahora bien, el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción está previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución-entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento-, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.

…Omissis…

El nombramiento de tutor interino puede hacerlo el juez inmediatamente después del interrogatorio del notado de demencia (Art. 396 in fine), pero como es menester obtener el parecer de dos médicos psiquiatras y, oír la testimonial de cuatro parientes, la práctica forense lleva a dejar el interrogatorio para último lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo 734. De lo contrario, habría confusión en el procedimiento, pues si se interroga al presunto enfermo mental antes de cumplir el resto de la instrucción, y se nombra inmediatamente el tutor interino de acuerdo a lo permitido por el predicho artículo 396, tal instrucción restante se cumpliría dentro del proceso de conocimiento plenario, pues esta norma expresa que >. Es necesaria una sincronización en el orden de las pruebas. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 2004, Editorial Librería Á.N., C.A, p.g. 315, 317).

Conforme a lo expuesto, el procedimiento de interdicción consta de dos etapas bien diferenciadas, una de cognición sumaria, en la cual se ordena el examen del notado de demencia por dos facultativos por lo menos, quienes deben emitir juicio al respecto, se oye al presunto incapaz y a cuatro de sus parientes inmediatos, culminando dicha etapa con el decreto de interdicción provisional y el nombramiento de tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, se abre una segunda etapa en la que el juez debe ordenar seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. Esta segunda etapa culmina con el decreto de la interdicción definitiva, pronunciamiento contra el cual procede el recurso de apelación y en caso de no ser interpuesto, la consulta obligatoria ante el superior.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que luego de promovida la interdicción del ciudadano M.G.B., el Tribunal de la causa dictó el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2005 corriente al folio 14, en el que acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia, publicar el edicto en el Diario Los Andes, emplazando a todas a aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. Igualmente, designó a dos médicos psiquiatras para que comparecieran ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado el último, a las diez de la mañana, a los fines de su aceptación y juramento.

Dichas actuaciones fueron cumplidas así:

a.- Las declaraciones de los mencionados parientes fueron evacuadas en la oportunidad señalada por el a quo, tal como se constata a los folios 26, 27, 28 y 70 del presente expediente.

b.- El 21 de noviembre de 2005 el juez a quo interrogó al ciudadano M.G.B.. (f. 56)

Sin embargo, en cuanto al examen del notado por los dos facultativos designados por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de interdicción, se observa que el tribunal de la causa dejó sin efecto dichas designaciones por autos de fecha 12 de agosto de 2005 y 24 de noviembre de 2005, designando en su defecto a los médicos Carlos J Ocaríz y O.S., los cuales fueron notificados y manifestaron su aceptación y juramento, rindiendo los correspondientes informes corrientes a los folios 52 al 53 y 63 al 65, respectivamente.

En consecuencia, con el cumplimiento de las actuaciones antes referidas precluyó la primera etapa del procedimiento de interdicción, es decir, la etapa sumaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el a quo debía ordenar la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario y decretar la interdicción provisional como en efecto lo hizo mediante la decisión de fecha 10 de abril de 2006, corriente al folio 71, pronunciamiento sobre el cual no está prevista la consulta obligatoria, ya que la misma sólo procede como antes se dijo contra el decreto de interdicción definitiva en caso de que no se interponga recurso de apelación, por lo que en atención al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la consulta planteada por el Tribunal de la causa en relación a la decisión de fecha 10 de abril de 2006, ordenando la remisión inmediata del expediente al a quo. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara inadmisible la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano M.G.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5453.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR