Decisión nº 2277 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA- ESTADO MERIDA

El Vigía, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

204º y 155º

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria recibida por ante este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2013 (folios 1 al 8), presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, domiciliada en el fundo “Los Sueños de Petra”, ubicado en el sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo S/N, ubicado en el sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, con una extensión de ONCE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Ha. 1.477 Mts2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 17), este Tribunal le dio entrada y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día martes 05 de noviembre de 2013 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 33), la suscrita Juez provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento del presente procedimiento y, por cuanto la misma se encontraba paralizada, acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de la parte solicitante, lo cual ordenó, advirtiéndole que reanudado el curso de la causa, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la misma, así como para cualquier otro lapso que se encontrare pendiente para el momento en que se produjo la paralización.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014 (folio 36), la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se dio por notificada del avocamiento de la Juez en el presente procedimiento.

En fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la boleta librada a la parte solicitante o a su apoderada judicial, abogada JHOSSELYN C.A.F., fue dejada en su domicilio procesal, tal como consta del acta que obra al folio 37.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014 (folio 38), este Tribunal, fijó nuevamente el día martes 14 de octubre de 2014 a las nueve (9:00) de la mañana, para realizar inspección en el inmueble objeto del presente procedimiento, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 41), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno ubicado en el fundo S/N sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.

En fecha 14 de octubre de 2014, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada al sitio conocido como sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, en el lote de terreno S/N, con una extensión de ONCE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Ha. 1.477 Mts2) y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

El día de hoy catorce de octubre de dos mil catorce, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, siendo las nueve de la mañana al sitio conocido como sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, en el lote de terreno S/N con una extensión aproximada de once hectáreas con mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados, a los fines de practicar la inspección acordada mediante auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece. Se encuentra presente en este acto la ciudadana A.P.C., portadora de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, representada por la abogada Jhosselyn A.F., Defensora Pública Agrario Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía del Estado Mérida. El Tribunal para este acto se hizo acompañar por dos funcionarios de la Policía estadal del Estado Mérida destacados en el comando de estación policial de Zea. Igualmente el Tribunal acuerda nombrar una practico a los fines que auxilie al Tribunal; recayendo el cargo en la persona de la ciudadana F.C., quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-5781316, acepto el cargo, siendo juramentada por la juez del Tribunal aquí constituido en este mismo acto. Seguidamente el Tribunal en compañía del practico realiza un recorrido por el predio objeto de inspección y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Se observa un lote de terreno cultivado con plantas de cacao en regulares condiciones y un área destinada a potreros donde se observa ocho animales de categoría ganado vacuno con el siguiente hierro solo cuatro de ellos. El lote de terreno se encuentra en los puntos de coordenadas E 0190911, N 0926321, se observa una cerca divisoria entre las plantaciones de cacao y el potrero, elaborada con estantillo de madera, y alambre de puas de dos pelos, de tres y cuatros pelos. No habiendo mas actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo …

(folios 42 y 43).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

  1. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  2. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la apoderada de la parte solicitante, parcialmente lo siguiente:

… Mi defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente dos (02) años, la cual posee Expediente Administrativo signado bajo el Nº 14-14-RAT-12-12256, el cual fue remitido a la sede central mediante memo Nº 011-2013, de fecha 15 de febrero de 2013, dentro del lote de terreno que mi defendida ha venido trabajando, como buen padre de familia el lote de terreno, pero desde hace aproximadamente dos (02) meses, esta siendo perturbada por los ciudadanos FABIOLA GUIZA Y P.G., …, desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedora legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno ubicado en el Sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, con una extensión de ONCE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 HA. 1477 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Terrenos que son o fueron de Donalvio Rujano y Bosque Natural; Sur: Terreno que son o fueron de S.C. y N.I.A.; Este: Terrenos que son o fueron de Donalvio Rujano; Oeste: Terrenos que son o fueron de J.M. y Bosque Natural, el cual se desprende de Planilla de Inscripción de Registro Agrario signada con el Nº 13-428271, de fecha cinco (05) de Abril de 2013. En dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción A.V., el cual tiene sembrado de Guanábana, Cacao, cedro, Pumagasa, Zapote, Maíz, Pimentón, Ají, Cebollín, Cilantro, Aguacate. Es necesario hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que los actos violentos que en la actualidad se encuentran desplegados en la Unidad de producción por estas ciudadanas y personas que mandan a destruirnos los cultivos, se encuentra entorpeciendo el libre discurrir de los trabajos propios de la Unidad de producción …

En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte el ciudadano los ciudadanos FABIOLA GUIZA Y P.G., …, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo …

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Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes del lote de terreno con uso y vocación agrícola; y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: un lote de terreno cultivado con plantas de cacao en regulares condiciones y un área destinada a potreros donde se observa ocho animales de categoría ganado vacuno con el siguiente hierro solo cuatro de ellos. El lote de terreno se encuentra en los puntos de coordenadas E 0190911, N 0926321, se observa una cerca divisoria entre las plantaciones de cacao y el potrero, elaborada con estantillo de madera, y alambre de puas de dos pelos, de tres y cuatros pelos, lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

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Artículo 306.

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica

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Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)

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Artículo 10.

Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.

El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Artículo 243.

El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

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Ahora bien, en cuanto al primer requisito es decir, el periculum in damni, que quiere decir del daño inminente, o de la lesión, o amenaza de interrupción de la continuidad del ciclo biológico hasta su feliz término, este Tribunal pudo constatar y así lo hizo constar en la inspección realizada de fecha 14 de octubre de 2014, no se evidencia interrupción alguna, ni amenazas de daño de la producción existente, razón por la cual, este requisito no se encuentra presente en este procedimiento de solicitud de medida indispensable para su procedencia. En consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente la medida solicitada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, procediendo en representación de la ciudadana A.P.C., como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo.

II

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar improcedente la presente medida. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, domiciliada en el fundo “Los Sueños de Petra”, ubicado en el sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo S/N, ubicado en el sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, con una extensión de ONCE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 Ha. 1.477 Mts2).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte solicitante o a su apoderada judicial.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mi catorce. 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 596.-

bcn.-

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