Decisión nº 441 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBISPO

J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de junio de 2010.-

200° y 151°

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana A.Y.G.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.069, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M. y hábil, debidamente asistida por el Abogado J.G.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 25.728, del mismo domicilio, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La solicitante ciudadana A.Y.G.H., expone lo siguiente: “…se sirva citar… a los ciudadanos ANTONIO MORA MORA, J.A. GRANADOS CASADIEGO Y BISMARY CAROLINA DURÁN GONZÁLEZ para que procedan a reconocer su contenido y firma del documento privado de venta a crédito y el documento anexo firmado junto con las copias de cédulas de fecha veintinueve de mayo del presente año dos mil diez,…” de conformidad con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Ahora bien, observa este Tribunal que el objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionados con un documento privado, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria ya que este medio está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él; y que los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución. Por tanto, si bien, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; en consecuencia, todo instrumento privado que se presente para el correspondiente reconocimiento para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 eiusdem, ha de cumplir igualmente con los requisitos señalados en el artículo 630 eiusdem.

Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo de documento privado reconocido judicialmente por el deudor, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos, por cuanto al analizar el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que si existen acreencias pendientes por pagar pero no vencidas, lo que hace improcedente si se escoge dicho procedimiento, por cuanto, se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible pero aun no se encuentra vencido el plazo, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma.

CUARTO

Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por la ciudadana A.Y.G.H., debidamente asistida por el Abogado J.G.Z., por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.E. RINCON

LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ M.R..

En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 790-10.

La Secretaria

Abg. Daireé M. deA.

CERR/dv.-

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