Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1600

En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana O.L.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.682.185, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Centro Comercial Sucre, Planta Alta, Oficina Nº 5 Barinas, Estado Barinas contra los ciudadanos L.D.D.L., R.O.L.D., V.L.D., L.L.M. y V.A.L.C., titulares de la cédulas de identidad números V-9.656.575, V-7.204.216, V-7.226.156, V-11.980.627 y V-17.247.997; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.255.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.254, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados V.L.D., L.D.S. y R.L.D., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual niega la declinatoria de competencia solicitada y se declara competente para seguir conociendo el referido juicio.

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2004 fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas libelo de demanda por Partición y Liquidación de Herencia (folios 2 al 6), y el citado tribunal la admitió en fecha 8 de junio de 2004 (folio 86).

En fecha 29 de junio de 2004 la parte actora presenta reforma de la demanda (folios 88 al 100). Dicha reforma fue admitida el 30 de junio de 2004 por el citado Juzgado con competencia Civil y Mercantil (folios 101 y 102).

El 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial por considerar que se debate materia agraria (folios 108 y 109).

El 11 de octubre de 2004 el hoy Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la demanda (sic) por evidenciar de las documentales producidas con el libelo la actividad agraria (folio 112).

El 12 de abril de 2005 se hizo presente en el juicio la ciudadana A.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-23.164.199, con el carácter de curadora de la menor (Se omite por disposición legal), quien manifestó que en v.d.e. publicado y por cuanto tiene facultades para hacerse parte en el juicio solicita se le tenga a dicha menor como heredera del de cujus (folios 117 y 118).

A los folios 137 al 144 corre escrito de contestación de demanda y, el 28 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Mediante escrito fechado 3 de abril de 2007 los co-demandados solicitan la incompetencia del Tribunal Agrario en virtud de que hay una adolescente demandada y debe conocer el Tribunal de Protección (folios 153 y 154).

En fecha 13 de abril de 2007 el aquo negó la declinatoria de competencia solicitada y se declaró competente para seguir conociendo la causa (folios 173 al 179).

En fecha 24 de abril de 2007 el abogado de la parte demandada solicitó la regulación de competencia, por considerar que el tribunal competente para conocer el presente juicio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 180 al 185).

Recibidas las presentes actuaciones el 17 de mayo de 2007 en este Tribunal Superior Agrario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 188 y 189).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en decisión de fecha 13 de abril de 2007, niega la declinatoria de competencia solicitada en los siguientes términos:

(…) Por otra parte ha sido considerado y arduamente manejado por los Tribunales de la República lo referido al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”...

... Así mismo, es de clarificar que otra parte de la doctrina de manera pacífica opina que la situación reinante para el momento en que se interponga la demanda es la determinante para la competencia. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala, ello bajo el rubro de que fuera competente, como es materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De tal manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC Nº 258)...

... Esta gran confusión que se ha venido manejando en torno a casos similares con el hoy gestionado por este tribunal originaron o dieron pie para que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19\12\2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso S.D.J.G.H., considera que la Jurisprudencia no debe aplicarse de manera retroactiva, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y explica la Sentencia que en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene, criterio que fuera reiterado por la misma sala con ponencia J.M.D.O., en el exp. Nº 03-0893.

... En consecuencia, a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la cual este Tribunal es competente; ...NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA Y SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda...”

En el caso de marras, ciertamente de autos se evidencia que la adolescente (Se omite por disposición legal) se hizo parte en el juicio como co-heredera del de cujus, situación esta que genera en esta operadora de justicia la obligación de hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:

El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo. (…) Literal C: Demanda contra niños y adolescentes.

(Negrillas y Subrayado de quien decide)

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrillas y Subrayado de quien decide)

Sobre este aspecto, es decir, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 0992 del 2 de junio del 2006, expediente N° AA60-S-2005-001201, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., dejó sentado lo siguiente:

(…)En juicio de obligación alimentaria, (...); la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (...) declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del (...) Estado Bolívar (...). Se aprecia (que) para el momento de interponer la solicitud (...), los niños, se encontraban residenciados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, lo que evidencia que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente, el Tribunal Competente para seguir conociendo de esa causa, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del (...) estado Barinas.(...), cabe destacar, que en materia procesal impera el principio de la perpetuatio iurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (...). De la norma citada se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, cuyo establecimiento debe hacerse conforme a la situación fáctica existente para ese momento, sin que incidan eventuales cambios posteriores. Con base en el referido principio deben resolverse los problemas de orden competencial que se susciten en el curso del proceso, (...). Así se decide.

(Negritas y subrayado de esta Juzgadora)

Ciertamente este era el criterio imperante con relación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, pero más recientemente la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa ha venido plasmando su voto salvado en casos análogos al de marras, como en la sentencia N° 1486 del 2 de octubre de 2006 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como Sala Agraria, en el caso de una querella interdictal restitutoria seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró su incompetencia por la materia, declinándola en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, una vez sobrevino la muerte de uno de los codemandados, quedando como heredera una menor de edad. La citada Magistrada salva su voto por considerar que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis encuentra obstáculos insalvables en materia de protección del niño y del adolescente, por resultar incompatible con los principios orientadores de la ley especialísima, destacándose como premisa fundamental el “interés superior del niño y del adolescente” consagrado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

En este orden de ideas, en fecha 26 de octubre de 2006 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 1722 en el expediente N° AA60-S-2006-001139 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se concluyó que en materia de protección del niño y del adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, en casos como el de marras, indistintamente de que se haga presente en el juicio un niño o adolescente al inicio o durante el mismo, el fuero atrayente es el de la jurisdicción especial de los niños y adolescentes, por lo que considera quien aquí juzga que la regulación de competencia solicitada es procedente.

Además en sentencia Nº 56 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena del 16 de noviembre del 2006, expediente N° AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., se cambió el criterio con respecto a la competencia, considerando que indistintamente cuando un niño o adolescente sea demandante o demandado debe conocer un Tribunal de Protección:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes...

. (subrayado y negrillas de esta juzgadora)

En razón de las anteriores consideraciones y por cuanto ha quedado claro que el principio de la perpetuatio jurisdictionis pierde relevancia en esta materia especial, con apego a las más recientes decisiones de nuestro M.T. sobre esta materia, concluye esta operadora de justicia que en el presente caso, ante la preeminencia del interés superior del niño y del adolescente, por cuanto de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia el interés de la adolescente (Se omite por disposición legal), corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoada por el abogado A.A.P., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos V.L.D., L.D.S. y R.L.D., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa a un Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.600 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 11 de junio de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.600, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal ordenado, junto oficio No. ____ .-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/ycsp.-

Exp: 1600.-

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