Decisión nº 1787 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de julio de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.506, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, previo requerimiento expreso del ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.282, domiciliado en la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbarán del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo en el lote de terreno ubicado en la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbarán del Estado Mérida, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. –

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto el solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostática simple de la solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha 11 de enero de 2012, que obra al folio 7; copia fotostática simple del acta de comparecencia de fecha 07 de marzo de 2012, que obra al folio 8; constancia de los denunciantes firmada que obra al folio 9 y anexos (fotos) en copia fotostáticas simples, folios 10 al 12; que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agraria del mencionado lote de terreno, por más de tres (3) años. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012, que obra agregada al folio 19, en el lote de terreno ubicado en la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbarán del Estado Mérida, aproximadamente 01,6 hectáreas medianamente limpio con pendientes que no superan el 03%, presencia de hoyadura y algunos residuos de cambur, se evidencia la necesidad del agua de riego para desarrollar la agricultura del riego, hay presencia de tuberías que esta colocada parcialmente para beneficiar el predio, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. –

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de tres (3) años, sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbarán del estado Mérida, el cual se encuentra en plena producción agrícola con la producción de cultivos de plátanos, cambures, ají dulce, usado para auto consumo y el excedente será comercializado en el mercado de la comunidad fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción Nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Ley. Que el solicitante tiene aperturado procedimiento agrario, que lo acredita ante Instituciones agrarias del Estado. Que el solicitante ha cumplido con la función social, no obstante se ha visto amenazado por la continua perturbación de la cual es objeto por parte de El C.C.S., impidiéndole que los cultivos lleguen a feliz término, convirtiéndose en un elemento perturbador, interesados en el predio para la construcción de unas viviendas, insistiendo en destruirle los cultivos, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectividad productiva agrícola, poniendo en riesgo la soberanía agroalimentaria de nuestra nación. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012, que obra al folio 19, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…observándose un terreno de aproximadamente 01,6 hectáreas medianamente limpio con pendientes que no superan el 03%, presencia de hoyadura y algunos residuos de cambur, se evidencia la necesidad del agua de riego para desarrollar la agricultura del riego, hay presencia de tuberías que esta colocada parcialmente para beneficiar el predio…”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria.-

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 03 de julio de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por ante este tribunal, se evidencia que existen restos de una producción de cambur y que la misma no ha podido continuarse por falta de agua, en virtud que en la inspección se denota la existencia de un sistema de riego incompleto y que este no ha podido ser completado por las perturbaciones señaladas por el solicitante del que ha sido objeto; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor del ciudadano A.M.R., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.-

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano A.M.R., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno ubicado en la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbarán del Estado Mérida, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido terreno, a fin de que el mencionado ciudadano continué su actividad agrícola, mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16 adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida; y Las Cruces; para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Notifíquese al C.C.S., MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nos. 443-2012, 444-2012, 451-2012 y 446-2012 al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida; y al puesto Las Cruces; a los Miembros del C.C.S.d.M.C.E.d.E.M.; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Mérida, en su orden.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 474.-

Mhp.-

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