Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0000242

ASUNTO : KP01-P-2011-0000242

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723, asistido por el Abogado en ejercicio J.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.811, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV307009, PLACAS AB790ZG, MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: F1004GF, COLOR: BLANCO, AÑO 1979, MODELO: MALIBU, éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:

Cursa al folio 01, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723, asistido por el Abogado en ejercicio J.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.811, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV307009, PLACAS AB790ZG, MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: F1004GF, COLOR: BLANCO, AÑO 1979, MODELO: MALIBU.

Al folio 09., Cursa Escrito de Notificación de fecha 13 de diciembre del año 2010, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al ciudadano: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723, donde le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.

• Al folio 62 cursa experticia de reconocimiento y originalidad de seriales Nº S.I.0397, de fecha 09 de mayo de 2011, practicado a un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV307009, PLACAS AB790ZG, MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: F1004GF, COLOR: BLANCO, AÑO 1979, MODELO: MALIBU, el cual es realizado con el objeto de determinar Reconocimiento Legal y Activación de seriales al vehículo objeto de estudio, el funcionario TT J.C.E., Experto en Vehículos adscrito a la oficina de vehículos de la sección de investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 LARA, concluye:

 “que el serial de la carrocería, ubicada en el tablero izquierdo sobre el, mando del controles presenta una placa de metal con la cifra caracteres alfanumérica 1T19MHV102369, la cual se encuentra SUPLANTADA.

 “que en la carrocería, otra chapa de metal, ubicada en el corta fuego, se observo los caracteres alfanuméricos 1T19MHV102369, y se determina que la misma se encuentra SUPLANTADA.

 “que en el chasis presenta un troquelado bajo relieve signado con la cifra caracteres alfanumérica 1T19MHV102369, se determina que la misma es FALSO.

 “que el serial de motor 6 cilindros Chevrolet es adaptado y presenta serial Nº K0617DDU, se encuentra ORIGINAL.

• Cursa al Folios 40 la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrito por el LCDO D.M., adscrito al departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia:

 Que se trata de un vehiculo SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV307009, PLACAS AB790ZG, MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: F1004GF, COLOR: BLANCO, AÑO 1979, MODELO: MALIBU.

 La Chapa tablero de la carrocería Body se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

 La Chapa Identificadora de la carrocería se encuentra SUPLANTADAS.

 El serial Chasis se encuentra FALSO.

 El Serial del motor se encuentra ORIGINAL.

 Se realizo el proceso químico de activación de seriales borrados sobre el metal logrando obtener el seria de identificación Nº ITI9MJV307009, que al ser verificado por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial SIIPOL y se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-472.685, de fecha 17-08-10 por el delito de Robo iniciado por la Sub- Delegación de Barquisimeto.

Así como también consta en autos CERTIFICACION DE DATOS, suscrita por el ciudadano: E.Y.D.R., en su carácter de gerente de Registro de Tránsito (E) en el cual deja constancia PLACA AB790ZGM, , , , AÑO 1979, ERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV307009, COLOR: BLANCO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: F1004GF, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR,, pertenece al ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado sin lugar a dudas que al ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723., es propietario del vehiculo que reclama, tomando en cuenta que una vez realizadas las experticias de rigor, se determino de que el serial de identificación original del vehiculo corresponde al Nº ITI9MJV307009, y al ser verificado por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial SIIPOL y se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-472.685, de fecha 17-08-10 por el delito de Robo iniciado por la Sub- Delegación de Barquisimeto., lo cual coincide los hechos narrados por el mencionado ciudadano, y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, toda vez que el Tribunal convoco audiencia conforme al articulo 312 del COPP, al que solo acudió el ciudadano: A.A.C.R., y la Fiscalia del Ministerio Público, el día 05-10-2011, 13/01/2012 , 06/02/2012, tomando en cuenta que el vehiculo reiteradamente solicitado, fue retenido debido a la denuncia que presentara el ciudadano A.A.C.R., lo cual se evidencia de la copia del Comprobante de Denuncia Nº 472685, cursante al folio 48, aunado a que no existe otro solicitante, ya que reiteradamente se ha convocado al ciudadano E.J.S.M., quien no ha acudido al proceso, con lo que se aprecia su falta de interés en el caso, a ello se suma el constante interés el ciudadano A.A.C.R. desde el año 2010, fecha en la cual fue recuperado el vehiculo en cuestión. acreditando con documentos la tradición legal del derecho de propiedad; en consecuencia, una adquisición licita. Así se establece.

En tal sentido, para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723.. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS EMOLUMENTOS

Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

Constatado como fue en el presente asunto se determinó que el vehículo peticionado constituye un Objeto de Delito, ya que al ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723., acciono como victima de un robo, y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud y se Exonera del Pago de los gastos que generó a causa del depósito al propietario reclamante por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: hacer la entrega del vehiculo: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV307009, PLACAS AB790ZG, MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: F1004GF, COLOR: BLANCO, AÑO 1979, MODELO: MALIBU, EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723 SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento MUNICIPAL, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV29879, PLACAS 175-GBK, MARCA MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO, AÑO 1976, MODELO: R611-SX, a el ciudadano: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.249.723. OFICIESE AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, del Estado Lara, con el objeto de que el vehiculo antes descrito sea excluido del Sistema de Investigaciones e Información Policial SIIPOL y, cuyo estado se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-472.685, de fecha 17-08-10 por el delito de Robo iniciado por la Sub- Delegación de Barquisimeto. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO 07.

ABOG. J.G..

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