Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-001074

Vista la solicitud de entrega de vehículo Marca Fiat Uno, color blanco, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería ZFA146BS9L0838948, serial de motor 3178149; presentada por el ciudadano A.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.320.605, con domicilio procesal en S.I., calle Un Solo Pueblo, Sector La Manga de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en representación del ciudadano D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.615.342, con domicilio en la calle 38 entre carreras 31 y 32 de Barquisimeto del Estado Lara, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, Tomo 152, de los libros llevados por ante dicha Notaria Pública. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se originan en fecha 22 de agosto de 2005, aproximadamente a las 9:15 p.m, cuando un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre C2DO (TT) 4749 F.H.P. fue informado sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera L.F.S.S.I.F. al club de Coleadores, en el cual se produjo la Colisión entre dos (2)Vehículos, además de haberse producido un arrollamiento con un lesionado, razón por la cual se ordenó el traslado de los vehículos que colisionaron hasta el estacionamiento, donde quedaron a la orden de la Fiscalía correspondiente en calidad de depósito.

Una vez puesto a la orden del Ministerio Público el vehículo objeto de la presente solicitud, dicha Fiscalía mediante pronunciamiento de fecha 14 de diciembre de 2005, en la causa N° 13F5-1147-05, la cual riela en autos al folio dos (2) de la presente causa, niega la solicitud de entrega del mencionada vehículo.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones de investigación realizadas que constan en el presente asunto, se constato lo siguiente:

Riela al folio sesenta y cinco (65) experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales practicada, la cual arroja como resultado:

Primero

La chapa identificadora del serial de carrocería es Falsa.

Segundo

El serial del motor es Falso.

Tercero

El serial del compacto es Desincorporado.

Riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento sesenta y uno (161), copia certificada del acta de subasta realizada en fecha 17 de marzo de 2000, efectuada en el expediente signado bajo la nomenclatura KH03-S-1999-01, como único documento consignado, el cual fue certificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y en el que se verifico al folio ciento treinta y seis (136) en donde se le adjudicó al ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.615.342, el vehículo identificado con el N°074 y que reúne las siguientes características: Fiat Uno , Coupe, Blanco, Serial Motor: 3178149 (Falso), Serial de Carrocería: ZFA146BS9L0838948 (Falso), sin placas, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

De esta misma manera, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo supra mencionado, siendo el ciudadano Á.A.F., cédula de identidad N° 7.320.605, actuando en nombre y representación del ciudadano D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.615.342; igualmente, se verificó las experticias realizadas al mencionado vehículo de la cual se desprende que la chapa identificatoria del serial de carrocería es Falsa, el serial del motor es Falso y el serial del compacto esta desincorporado, sin embargo, del documento presentado en el cual aparece como adquirente del vehículo el ciudadano D.R., antes identificado, se desprende que se configura una posesión de buena fe.

En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece de julio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito.

En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursa documento del que se desprende adjudicación al ciudadano D.R., anteriormente identificado; asimismo, vista la copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., de fecha 09 de diciembre de 2005, correspondiente a la Subasta Pública realizada en fecha 17 de marzo de 2000, de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 775 supra señalado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo en calidad de depósito al ciudadano Á.A.F., quien actúa como solicitante del vehículo en cuestión, en razón de Poder otorgado por el ciudadano D.R., ya identificado.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: Primero: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano Á.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.320.605, residenciado en S.I., calle un Solo Pueblo, Sector La Manga de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, actuando en nombre y representación del ciudadano D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.342, según Poder autenticado 27655, inserto al folio tres (3); correspondiente al vehículo Automotor, Marca: Fiat Uno, color blanco, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería ZFA146BS9L0838948, serial de motor 3178149, placas no posee; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal ordena la entrega del vehículo descrito, en calidad de depósito, haciendo la advertencia al depositario que es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo; motivo por el que queda terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, además se restringe el tránsito dentro del territorio comprendido al Estado Lara y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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