Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Á.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.112.111, de este domicilio.

APODERADA APUD-ACTA

DEL SOLICITANTE: Abogada J.D.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.900.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7154-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano Á.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.112.111, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderada Apud-Acta la Abogada J.D.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.900, en la cual manifiesta:

Que el día 30 de junio de 1952. su madre, la ciudadana M.J.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.525.277, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, hizo su presentación debida a derecho por ante la Prefectura Táriba del Estado Táchira, tal como consta de Partida de Nacimiento N° 383.

Que como se puede observar en el acta de nacimiento, hay un error material, pues le colocaron el nombre de su madre como J.T., siendo su verdadero nombre M.J., para su debida comprobación presentó acta de nacimiento N° 349 perteneciente a su madre, cuyo nombre verdadero es M.J.T.B..

Fundamento su solicitud en los artículos 495 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 383 del 30 de junio de 1952, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, perteneciente al solicitante, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 349 del 01 de noviembre de 1922, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, perteneciente a la madre del solicitante. hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

- Copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante.

- Copia simple del Control de Citas expendido por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 07).

Al folio 11, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 13-03-2007.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 354 fue firmado por la ciudadana E.J., Funcionaria de la Fiscalía XIII Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada N.A.G., Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó su opinión favorable a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento (Folio 14).

En fecha 28 de marzo de 2007, el solicitante A.A.T., otorgó Poder Apud Acta, a la abogada J.D.C.J.. Por auto de esa misma fecha se acordó tener a la mencionada abogada.

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada J.D.C.J. promovió pruebas. Por auto de esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DEL ANALISIS PROBATORIO

El solicitante ciudadano A.A.T., representado en este acto por su Apoderada Apud-Acta, la Abogada en ejercicio J.D.C.J., plenamente identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de nacimiento, en el sentido de que en la referida partida expedida por la Prefectura Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira, se cometió el siguiente error material involuntario en relación al nombre completo de su señora madre, siendo trascrito de la siguiente manera: “JULIA” siendo lo correcto así: “M.J.”, según lo manifiesta el solicitante en su escrito. Ahora bien dicha acta de nacimiento se encuentran signada bajo el Nº 385, de fecha 30 de Junio de 1.952, corriente al folio 04; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación al acta de nacimiento que corre inserta al folio 05, perteneciente a la ciudadana M.J.T.B., madre del solicitante, signada bajo el N° 349 de fecha 01 de Noviembre de 1922, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Táriba del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la finalidad de probar el solicitante que el nombre completo de su señora madre fue trascrito erróneamente así: “JULIA” siendo lo correcto así: “M.J.”, manifestado así por el solicitante de autos, este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En cuanto a los documentos que rielan al folio 06, con los cuales pretende el solicitante de autos probar el error aducido anteriormente, de los mismos se desprende en relación a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.T.B., que el nombre completo de la progenitora del ciudadano A.A.T., debe ser trascrito de la siguiente manera: “M.J.”, y no como erróneamente aparece; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Y en relación a la copia simple del control de citas, expedido por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, perteneciente a la madre del solicitante de autos con la finalidad de probar él mismo el error antes mencionado, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta valor al mérito de los autos, y de la misma se evidencia es el control de asistencia médica a dicho Instituto, por parte de la ciudadana M.J.T.B.. Y Así se Decide.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Nacimiento en cuestión, y habiendo el solicitante ciudadano A.A.T., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación al nombre completo de su señora madre colocado así: “JULIA” siendo lo correcto así: “ M.J.”, según lo manifiesta el solicitante en su escrito, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 383 de fecha 30 de Junio de 1952, asentada en el Libro de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al solicitante Ciudadano A.A.T., queda rectificada en el sentido, que el nombre completo de su señora madre correcto es

M.J.

y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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