SOLICITANTE: ANGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO

Fecha05 Noviembre 2004
Número de expedienteKP01-S-2004-023805
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesSOLICITANTE: ANGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 05 de noviembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-023805

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano A.E.R.G., este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

  2. - El representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por cuanto el serial de carrocería y el serial de compacto del vehículo solicitado se encuentran desincorporados, y el serial de motor se encuentra original; tal como se desprende de Acta de Negativa de entrega en el expediente fiscal Nº 13-F1-1301-04 de fecha 11 de Octubre de 2004 (al folio 62).

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • El solicitante presenta Factura de compra Nº 00786, de fecha 07 de junio de 1999, de la empresa DECARO MOTORS DEL CENTRO C.A., a nombre de Á.E.R.G., RIF V-2.467.956 (folio 04); Certificado de origen a nombre del comprador A.E.R.G., cédula o RIF Nº 2.467.956 (folio 05). El vehículo descrito en ambos documentos es de las siguientes características particulares: clase automóvil, tipo sedán, marca DAEWOO, Modelo C.B. sincrónico, año 1999, color blanco, uso taxi, serial de motor G15MF751356B, serial de carrocería KLATF19Y1XB239784, PLACAS ARO89T. Estos documentos se tienen como auténticos hasta prueba en contrario por cuanto no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que haya sido ordenada experticia de autenticidad sobre los mismos. (Destacados del Tribunal)

    • Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 02 de septiembre de 2004, según acta policial suscrita por el funcionario E.A.L.G., adscrito a la Brigada Hospitalaria con sede en el Hospital central Dr. A.M.P., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo, en la que se destaca entre otras circunstancias que en el estacionamiento de dicho centro hospitalario se encontraba abandonado un vehículo, y procedió a tomar la placa que tenía grabada en los vidrios con el Nº DD008T, la cual al ser verificada en COSYDELA resultó estar solicitada por el delito de Hurto de Vehículo bajo el Expediente Nº G-049-219 de fecha 27 de diciembre de 2001 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas., sin embargo al comunicarse con el ciudadano A.G.V., este informó que el vehículo encontrado en el Hospital no era el mismo del cual le habían hecho entrega a su dueña la señora C.J.H. puesto que el mismo tenía un mes detenido en el estacionamiento La Concordia. (Al folio 25)

    • Consta en acta policial de fecha 03 de septiembre de 2004 que el funcionario Dtgdo. (PEL) C.R., adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo dejando constancia de que tiene el serial de compacto desincorporado, chapa body desincorporada, serial de motor G15MF751356B original, no porta matrículas. Que en sus vidrios presenta los caracteres alfanuméricos DD 008T y debajo del grabado se observan los caracteres alfanuméricos AR 089T, los cuales al ser verificados por COSYDELA, resultó que el serial de motor G15MF751356B presenta solicitud por el delito de robo de vehículo, según expediente Nº G-795720 de fecha 31 de agosto de 2004 y corresponde a un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, placa AR 089T, clase automóvil, tipo sedán. Año 1999, serial de carrocería KLATF19Y1XB239784, y la matricula DD008 presenta solicitud por el delito de hurto de vehículo automotor según expediente Nº G-049219 de fecha 27-12-2001, ambos instruidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Lara. (Folio 29)

    • Consta en autos que un vehículo de similares características fue entregado a la ciudadana C.J.H., sin embargo, esta Juzgadora concluye que no se trata del mismo vehículo en virtud de que la entrega hace referencia a otros seriales de carrocería (desincorporado) y de motor (devastado) y no como este vehículo que presenta serial de motor en original, además de las entrevistas tomadas a la mencionada ciudadana , la misma hace mención a que su vehículo se encontraba detenido a la orden de la Fiscalía 9ª para el momento en que detienen este vehículo.

    • Que al folio 53, se observa inspección ocular al vehículo, en la que se señala como serial de moto el Nº G15MF751356B, y las condiciones en que se encuentra el mismo.

    • Que al folio 55 se observa experticia de reconocimiento legal de seriales y sus posibles alteraciones, de un vehículo, marca Daewoo, modelo Cielo, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, placas no porta, uso transporte público, serial carrocería desincorporada, serial de compacto desincorporado, serial de motor G15MF751356B (original),

    • Que al folio 61 consta copia de la denuncia Nº 795720 formulada por el ciudadano Mota M.P.J., en la que aparece como agraviado Á.R., y el vehículo desojado es placa ARO89T, marca Daewoo, Modelo Cielo, color blanco, tipo sedán, clase automóvil, serial de motor G15MF751356B, serial de carrocería KLATF19Y1XB239784. Denuncia de fecha 31 de agosto de 2004 (los hechos ocurrieron en 30 de agosto de 2004). (Destacado del Tribunal)

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), lo siguiente:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    .

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo placa ARO89T, marca Daewoo, Modelo Cielo, color blanco, tipo sedán, clase automóvil, serial de motor G15MF751356B, serial de carrocería KLATF19Y1XB239784, fue adquirido en fecha 07 de Junio de 1999 por el ciudadano A.E.R., según factura Nº 00786 de la empresa Decaro Motors del Centro C.A. Que dicho ciudadano fue despojado del mismo según Denuncia de fecha 31 de agosto de 2004, con el Nº 795720. Que el vehículo fue abandonado en el estacionamiento del Hospital Central Dr. A.M.P., y la detención del mismo ocurrió en fecha 02 de septiembre de 2004. Que bajo el Nº grabado como placa en el vidrio del vehículo se encontraba el Nº ARO89T, que se corresponde con los datos de la factura de compra y certificado de origen a nombre de Á.E.R.. Que si bien es cierto el serial de carrocería y el de compacto están desincorporados, no es menos cierto que la experticia Nº 9700-056-0600904 de fecha 07 de septiembre de 2004 practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T., señalan que el serial de motor se encuentra original y se corresponde con la factura de compra y certificado de origen. Transcurriendo muy pocos días entre la fecha señalada en la denuncia del hecho (30 de agosto de 2004) y la recuperación del vehículo, que por lo demás coincide con la exposición del funcionario quien manifestó que el vehículo abandonado tenía aproximadamente cuatro días en ese estacionamiento.

    En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la fecha en que denunció que se le despojó el vehículo, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de depósito, por cuanto los seriales de carrocería y compacto están desincorporados. Así se decide.

  5. - Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la entrega en calidad de Depósito a A.E.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.467.956, residenciado en Urbanización La Estación, carrera 28 con calle 31, Edificio Río Turbio, apartamento 8, Barquisimeto estado Lara, del vehículo Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo sedán, Modelo C.B. sincrónico, Color Blanco, Placas AR089T (No Porta), Uso Taxi, Año 1.999, Serial de Carrocería (DESINCORPORADO), Serial de Compacto (DESINCORPORADO), serial de motor G15MF751356B (original), adquirido a la empresa DECARO MOTORS DEL CENTRO C.A. en fecha 07 de junio de 1999 SEGÚN FACTURA nº 00786, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

    Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.

    Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, indicándole que el Nº de Expediente Fiscal es el 13-F1-1301-04.

    Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial La Concordia S.R.L. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado informando la presente decisión (Denuncia Nº 795720 de fecha 31 de agosto de 2004, ante el CICPC). Regístrese. Cúmplase.*

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIANT ALVARADO

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