Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAutorizacion Para Separarse Del Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: A.M.U.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.577.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: F.T.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.157.-

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.-

Expte Nº 29.300.-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por Declinatoria de Competencia en razón de la Materia, planteada por el Juzgado antes mencionado según sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2009.

Dicha solicitud fue presentado por la ciudadana Á.M.U.L., debidamente asistida de abogado; alegando que en fecha 18 de julio de 1986, contrajo matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, con el ciudadano E.A.M.Q., pero que es el caso que entre ella y su cónyuge hayan existido circunstancias que la conlleva a solicitar le sea concedido una AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, formula la siguiente consideración: 1º) Por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, promulgó el 18 de marzo de 2009, Resolución N° 2009-0006, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, mediante la cual modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en material Civil, Mercantil y Familia…”. Ciertamente, de lo anterior, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, tal y como se desprende de la resolución antes señalada. Así las cosas, siendo el caso que nos ocupa de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y como quiera que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio, y al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 2° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por tales razones, esta sentenciadora estima que el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es el competente para conocer de la presente solicitud, ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales por la materia, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia. Líbrese oficio y remítase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 14 de abril de 2010

Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA, TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la ________.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Yamilette.-

Exp. No. 29.300

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