Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.-

Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco.-

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001984

PARTES:

DEMANDANTE: F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

PADRE: A.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.919.752, domiciliado en la Fundación San Diego, Calle la Guardia, Sector III, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

MADRE: L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.236.062, domiciliada en el Barrio G.L., Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: S.D.L.A.A., de un (01) año y once meses de edad actualmente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. F.Q.F., actuando en representación de la niña S.D.L.A.A., de un (01) año y once meses de edad actualmente, mediante la cual demanda a la ciudadana L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.236.062, en la cual manifiesta que en fecha 23 de agosto del año 2.004, compareció por ante la mencionada fiscalía el ciudadano A.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.919.752, padre de la niña de marras y manifestó que tenia dos meses y medio que no veía a su hija, por haberse ido a la ciudad de Anaco por un asunto laboral, comunicándole tal situación a la madre de su hija, pero cuando éste regreso, la ciudadana L.M.S.A. le prohibió ver a su hija, incumpliendo de esta manera el acuerdo relativo al régimen de visitas a favor de la niña S.D.L.A.A., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, y homologado en fecha 26 de enero del año 2.004, según expediente signado bajo el N° BP02-Z-2003-002551, es por lo que de conformidad con la Ley, demandó a la ciudadana L.M.S., por cumplimiento del régimen de visitas, de su hija. Anexó a la presente solicitud Acta levantada ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico al ciudadano A.A.A.F., copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña de marras expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, copias certificadas de la homologación signado bajo el N° BP02-Z-2003-002551.- (Folios 01 – 06).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 06 de Septiembre del año 2004, ordenándose la citación de la Ciudadana L.M.S.A. y notificar al ciudadano A.A.A.F.. Se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación, dándose por citado el padre el día 13 de septiembre del año 2.004 y la madre el día 17 del mismo mes y año (Folios 07 al 13).

En fecha 22 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, se deja constancia que compareció el ciudadano A.A.A.F., y que no compareció al acto la ciudadana L.M.S.A., ambos plenamente identificados en autos, igualmente se deja constancia por acta del Tribunal que siendo las dos y treinta de la tarde (2:30, p.m.)la parte demandada ciudadana L.M.S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.- Folios (14 y 15)

A los folios 16 y 17 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

A los folios 18 y 19 cursan auto de este Tribunal de fecha 18 de Octubre del año 2004, agregando escrito de pruebas solicitando la realización de informe social, y auto del tribunal admitiendo las pruebas y ordenando la realización de un Informe Social en el hogar de ambos progenitores, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se libró oficio.-

A los folios 20 al 22, cursa Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares de ambos progenitores, observando en sus conclusiones: “Realizado el Estudio Social, en el hogar de ambos progenitores, se concluye que la niña S.D.L.A., proviene de hogar disuelto por separación de los padres, la madre actualmente tiene otra pareja quien es el padre de su primer y tercer hijo, la madre ante la solicitud de Régimen de Visitas del padre se niega al mismo, alegando que este incumplió con el acuerdo anteriormente establecido y tampoco cumple con la obligación alimentaria. Se observa que el padre no aporta responsablemente con la pensión y con el Régimen de Visitas, situación que molesta a la madre. En el aspecto físico habitacional ambos progenitores habitan en viviendas improvisadas tipo rancho, la de la madre se observo en condiciones más deficientes, en cuanto a espacio, salubridad. Se recomienda acuerdo entre los padres por el bienestar de la niña y establecer Régimen de Visitas para el padre y cumplimiento de la Pensión Alimentaria de acuerdo a sus ingresos”.-

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña S.D.L.A.A., de un (01) año y once meses de edad actualmente, queda demostrada en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos L.M.S.A. y A.A.A.F. a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tales como:, el acta de comparecencia del padre de la niña de marras, ante la referida Fiscalía en fecha 23 de agosto del 2004, la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada ante una funcionaria pública como lo es la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario que da fe pública de los actos que realiza en su presencia y así como cualesquiera actuaciones, y como funcionaria de buena fe garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, d.f. pública de sus actuaciones, y según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada de la homologación de convenimiento del expediente N° BP02-Z-2003-002551, en fecha 26 de enero del 2004, que cursó por ante esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde de común acuerdo fue acordado un régimen de visitas al padre, en los términos allí previstos, es plenamente valorada, por tratarse de un documento público, de conformidad con loe stablecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadana LORYANA DEL VALLE DECENA RAMIREZ, Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial promovió pruebas, invocando el mérito favorable e los autos y solicitó la realización de un informe social, el cual fue acordado por este tribunal y realizado por el equipo multidisciplinario, a través de la Lic. NOELIA DIAZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la cual se deja constancia que la madre no prestó la colaboración necesaria para la práctica de la misma, realizándose solamente en el hogar del padre. Este informe es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea adscrita al equipo multidisciplinado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública e las actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente Y así se decide.-

QUINTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana L.M.S.A. y el padre de su hija A.A.A.F., al punto que la madre ha impedido que el padre visite y mantenga contacto directo con su hija, a pesar de haberse llegado a un acuerdo, que fue debidamente homologado por esta misma Sala de Juicio, esta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que en el presente no afecte a la niña, en el futuro puede tener y traer graves repercusiones psicológicas y emocionales a la niña de marras. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponden a su hija, por una parte la madre incumple el régimen de visitas acordado, siendo esta una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por otro lado, el padre no cumple con la obligación alimentaria, a la cual se comprometió y que es tan importante para el desarrolló físico mental de su hija y se observa igualmente que el madre no le permite al padre cumplir con el régimen de visitas, irrumpiendo así, el derecho que tiene de mantener contacto directo con su hija, en los aspectos trascendentales y compartir con ella una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer a la niña, la perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que la concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. Es necesario que la niña tenga el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser esta el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. F.Q.F., en representación de la niña S.D.L.A.A., de un (01) año y once meses de edad actualmente, a favor del padre A.A.A.F. y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR de la niña S.D.L.A.A., establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA que la madre de estricto cumplimiento al régimen de visitas convenido y homologado por ante esta Sala de Juicio Nro 2, en fecha 26 de enero del 2004 y el padre a cumplir con la obligación alimentaria, convenio éste que es del tenor siguiente; "Primero: La madre Ciudadana L.M.S.A., permitirá al padre visitar a la niña S.D.L.A.A.S., de nueve (09) meses de edad actualmente los dias Lunes, Miercoles y Sábados, en horas de la tarde de dos (2:00 pm) a cinco (5:00pm). Segundo: Cuando la niña cumpla el año y medio 1 y 1/2 de vida, el padre podrá llevarse la mencionda niña los dias Sábados a partir de las diez (10:00am) la mañana y regresarla a las tres (3:00pm) de la tarde. Tercera: A partir de los tres años de edad de la niña S.D.L.A.A.S., el padre podrá llevarse a la niña los días Sábados a partir de las diez (10:00am) la mañana y regresarla el dia Domingo a las tres de la tarde (3:00 pm). Cuarta: En cuanto a la Obligación Alimetaria se estima a razón sesenta mil (Bs. 60.000.00) bolívares mensuales, promediado a quince (Bs. 15.000.00) mil bolívares semanales, la suministrará en ropa, médicinas, alimentos y otros enseres que necesite la niña. Además los gastos de medicos que requeira la niña S.D.L.A.A.S. semanalmente si así lo requiriera. Asimismo ambos Ciudadanos aceptan lo arriba convenido". Se acuerda además que tanto el padre como la madre, sean orientados psicológicamente, por la psicólogo del Instituto Nacional del Menor; con carácter Obligatorio a través de evaluaciones y orientados individualmente, o grupales a su criterio, debiendo comenzar dichas evaluaciones a partir de la presente fecha, por un lapso de tres (3) meses pudiendo ser prorrogado al criterio del profesional adscrito a dicho equipo multidisciplinario. Hágase las participaciones correspondientes.

SE ACUERDA además que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes. Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres y sus hijos sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a sus hijos como instrumento de ataque entre ellos.

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso, se acuerda la notificación de ambas partes y de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso comenzara a correr desde que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

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