Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: A.M.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.552.334, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.962.

ACCIÓN: Interdicción de T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.111, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la señora T.M.G. y nombró como su tutora a la ciudadana A.M.M.d.B.. (fls. 80 al 89)

Se inició el juicio en fecha 15 de febrero de 2012, cuando la ciudadana A.M.M.d.B., asistida por el abogado J.A.M.R., solicitó la interdicción de su hermana T.M.G. conforme a lo establecido en los artículos 409, 413 y 414 del Código Civil y en el artículo 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Manifestó que es hermana en doble conjunción de T.M.G., quien se encuentra actualmente internada en el Hogar San Pablo de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ubicado en la Avenida Principal de P.N., esquina con Avenida España de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que ésta presenta un cuadro de enfermedad vascular cerebral isquémica con trastornos cognitivos y enfermedad de alzheimer de curso progresivo, encontrándose actualmente incapacitada total y permanentemente por esta patología, según informe médico suscrito por el Dr. P.E.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.017.008, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Táchira bajo el N° 271 y con matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Sanidad bajo el N° 7133, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Que ante esta dolorosa realidad y con la expresa finalidad de protegerla en su persona y en sus haberes, ya que su hermana recibe del Instituto Nacional de Hipódromos pensión de jubilación y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pensión de vejez, y que dichos emolumentos son utilizados por ella para su manutención en el Hogar San Pablo, donde actualmente tiene su morada, así como para la compra de medicinas, solicita se decrete su interdicción, previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; y que ella que sea nombrada como su tutora provisional. (fls. 1 al 2). Anexos (fls. 4 al 16)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; y antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, instó a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de T.M.G.. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana A.M.d.B. asistida por el abogado J.A.M.R., consignó los recaudos requeridos por el Tribunal. (f. 18, anexos fls. 19 al 22)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, para lo cual designó a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo. Por último, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 23)

En la misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber librado el edicto ordenado y hecho entrega del mismo a la parte solicitante, a los fines de su publicación; así como de haber librado las boletas de notificación para las psiquiatras designadas y para el Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron entregadas al Alguacil. (Vto. del folio 23)

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la solicitante A.M.M.d.B. confirió poder apud acta al abogado J.A.M.R.. (f. 28)

En la misma fecha la solicitante A.M.M.d.B., asistida por el abogado J.A.M.R., con el propósito de dar cumplimiento al auto de fecha 24 de febrero de 2012, presentó como testigos a los ciudadanos Jannyffer A.N.C., G.A.Q.d.B., P.A.M.G. y J.M.A.B.R.. Igualmente, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 29 de febrero de 2012, Cuerpo B2, donde aparece publicado el edicto ordenado. (f. 29, anexos fls. 30 y 31)

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el a quo fijó día y hora para oír las testimoniales promovidas por la parte solicitante. (f. 32)

A los folios 33 al 34 y 37 al 40, rielan las declaraciones de los ciudadanos P.A.M.G., J.M.A.B.R., Jannyffer A.N.C. y G.A.Q.d.B., evacuadas en fecha 06 de marzo de 2012 las dos primeras y el 09 de marzo de 2012 las dos últimas.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado el día 13 de marzo de 2012 la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público, cuya boleta consignó firmada. (fls. 41 y 42)

En sendas diligencias de fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a las Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras designadas para el examen de la notada de incapaz (fls. 43 al 46); quienes prestaron el juramento de ley el día 27 de marzo de 2012. (f. 49)

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de la causa fijó día y hora para interrogar a T.M.G.. (f. 52)

En fecha 16 de abril de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio por parte del Juez de la causa a la notada de incapaz. (fls. 53 al 55)

A los folios 56 al 59 corre informe médico correspondiente al resultado de la evaluación psiquiátrica practicada a T.M.G., por las psiquiatras B.M.M.Z. y B.L.N.D..

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la señora T.M.G. y nombró como tutora interina a la ciudadana A.M.M.d.B., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas; y ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, así como su publicación en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fls. 60 al 61)

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la solicitante A.M.M.d.B., asistida por el abogado J.A.M.R., se dio por notificada del referido auto (f. 64); y por diligencia de fecha 2 de mayo de 2012 consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 28 de abril de 2012, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional. (fls. 65 y 66)

En la misma fecha se efectuó el acto de juramentación de la ciudadana A.M.M.d.B., como tutora interina de T.M.G.. (f. 67)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012 la ciudadana A.M.M.d.B., asistida por su apoderado judicial, promovió pruebas (fls.73 al 74); las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 75), y admitidas por auto del 1° de junio de 2012 (f. 76).

A los folios 80 al 89 riela la sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, sometida a consulta de ley.

En fecha 13 de agosto de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 3 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la señora T.M.G. y designó como su tutora definitiva a la ciudadana A.M.M.d.B.. Igualmente ordenó, una vez quede firme la decisión, lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 506 y último aparte del artículo 507 del Código Civil, insertar la sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes; de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, publicar un extracto de la misma en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y su registro en el Registro Principal del Estado Táchira; remitir copia certificada de la decisión al C.N.E., con la finalidad de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ahora bien, para la sentencia que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

(Ob. cit. ps. 402 y 403)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.(Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

Igualmente, el Código Civil preceptúa:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

…Omissis…

… . Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, dado que se trata de un proceso que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La averiguación que se realiza en la fase sumaria, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como el interrogatorio judicial del notado de incapaz y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia, sin los cuales no podrá declararse la interdicción; así como la experticia o examen médico del presunto incapaz y cualquier otra actuación que el Juez considere necesario para formar concepto al respecto, debiendo publicarse el edicto a que hace referencia el precitado artículo 507 del Código Civil.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público, por cuanto priva el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al obligatorio cumplimiento del procedimiento establecido legalmente para los juicios de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 3 de agosto de 2012 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto aprecia:

- Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción y acordó lo siguiente:

Primero

Nombrar dos (2) facultativos que examinen a la notada de incapaz, ciudadana T.M., …, para lo cual se designa a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.235.272 y V-5.682.591, Médicos (sic) Psiquiatras (sic), a quienes se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las once de la mañana del tercer día de despacho, se llevara (sic) a cabo el acto de Juramentación (sic). SEGUNDO: Se acuerda oír a cuatro (04) parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz, los cuales deberán ser presentados por la parte solicitante en su oportunidad legal. TERCERO: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar al notado (sic) de incapaz, para lo cual se fijará oportunidad por auto separado. CUARTO: Se acuerda la publicación de un Edicto (sic) en el Diario “La Nación” de ésta (sic) ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto (sic) ordenado para que emitan su opinión al respecto. Se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Resaltado propio) (f. 23)

- En fecha 29 de febrero de 2012, la solicitante A.M.M.d.B., asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de la misma fecha, en el cual aparece publicado el edicto ordenado. (fls. 29 y 31)

- En fecha 6 de marzo de 2012 rindieron declaración los ciudadanos P.A.M.G. y J.M.A.B.R. (fls. 33 al 34); y en fecha 9 de marzo de 2012 rindieron declaración las ciudadanas Jannyffer A.N.C. y G.A.Q.d.B. (fls. 37 al 40), amigos y parientes de la notada de incapaz.

- El 14 de marzo de 2012 el Alguacil consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual aparece firmada por la abogada K.G. de la Fiscalía XIII, el 13 de marzo de 2012. (fls. 41 y 42)

- Mediante sendas diligencias de fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil consignó las boletas de notificación de las Dras. B.L.N.D. y B.M.M.Z., médicos psiquiatras designadas para examinar a la notada de incapaz (fls. 43 al 46), quienes prestaron el juramento de ley en fecha 27 de marzo de 2012 (f. 49).

- En fecha 16 de abril de 2012 se practicó el interrogatorio de la presunta incapaz T.M.G. por parte del Juez a quo, tal como se evidencia de acta corriente a los folios 53 al 55.

- En fecha 17 de abril de 2012, las mencionadas facultativas consignaron el informe de la evaluación psiquiátrica efectuada a la notada de incapaz T.M.G.. (fls. 56 al 59)

- En fecha 23 de abril de 2012 el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana T.M.G., por considerar que se habían practicado las diligencias sumariales necesarias y dado cumplimiento a los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, nombró como su tutora interina a la ciudadana A.M.M.d.B.. Igualmente, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, una vez juramentada la tutora interina, efectuándose la publicación de un extracto del decreto de interdicción provisional en el Diario La Nación en su edición de fecha 28 de abril de 2012 y su consignación en el expediente (fls. 65 y 66); así como su protocolización en el Registro Principal del Estado Táchira (fls. 68 al 72).

- En fecha 2 de mayo de 2012 se llevó a cabo el acto de juramentación de la tutora interina ciudadana A.M.M.d.B.. (f. 67)

- Mediante escrito del 11 de mayo de 2012, la parte solicitante, asistida de abogado, reprodujo el mérito favorable probatorio de las actuaciones que obran en el expediente, entre ellas, las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.A.M.G., J.M.B., Jannyffer A.N.C. y G.A.Q.d.B. (fls. 73 al 74); pruebas estas que fueron admitidas por auto del 1° de junio de 2012 (fl. 76).

- A los folios 80 al 89 riela la decisión de fecha 3 de agosto de 2012, sometida a consulta de ley, sin que de las actas del expediente se evidencie en ningún momento la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, respecto a la notificación al Fiscal del Ministerio Público se evidencia de las anteriores actuaciones, que la misma fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012 y que con fecha 14 de marzo de 2012, es decir, con posterioridad a la publicación del edicto en el Diario La Nación y a las declaraciones de los amigos y parientes de la presunta incapaz T.M.G., el Alguacil dejó constancia de haber entregado el día 13 de marzo de 2012 la correspondiente boleta de notificación a la abogada K.G. de la Fiscalía XIII.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Resaltado propio)

Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, antes transcritos, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, la cual será previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la demanda; notificación esta que constituye una formalidad esencial para la validez del juicio.

Respecto al incumplimiento de la formalidad de notificación tempestiva del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano O.J.A.F., de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de “Tutela Anticipatoria de la Interdicción” y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: “...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o porterior (sic) al auto de admisión de la demanda.”

…Omissis…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.

Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo. (Resaltado propio)

(Expediente 00-1138)

Corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

.

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil respecto a la oportuna notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto lo relativo a dicha notificación consta en el expediente con posterioridad a la publicación en el Diario La Nación del edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012 y a su consignación en el expediente, así como a las declaraciones de los amigos de la presunta incapaz, T.M.G., las cuales dieron soporte a la declaración de interdicción.

Por otra parte, tampoco es valedero presumir que el tardío acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público cumplió su fin, cual es el de poner en conocimiento de dicho funcionario los fundamentos de la pretensión de interdicción deducida, dado que a la referida boleta de notificación no fue adjuntada copia certificada de la solicitud de interdicción, ni hubo presencia alguna del prenombrado Fiscal en el proceso.

En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, resulta forzoso, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de interdicción y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana A.M.M.d.B., por interdicción de T.M.G., desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 24 de febrero de 2012, incluyendo la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 3 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil al que corresponda conocer por distribución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar en ese mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, a la que deberá adjuntar copia certificada de la solicitud de interdicción, acto que deberá practicarse en forma previa a cualquier otra actuación procesal.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6497

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