Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: A.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.526, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

Demandada: S.C.M. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.382, domiciliada en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 14 de mayo del 2009 del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 22 de junio del 2009, se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones del expediente N° 408-09, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, procedente del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en las que el ciudadano A.J.C.C., interpone solicitud de obligación de manutención, en contra de la ciudadana S.C.M. deC., a favor de la niña XXXX.

Consta en el expediente que en fecha 5 de marzo del 2009, el ciudadano A.J.C.C. se presentó por ante la Defensoría Educativa “Participación Creadora” para solicitar orientación sobre el fortalecimiento de lazos familiares en beneficio de su hija XXXX. En vista de esta situación, este organismo prestando un gratificante servicio, presentó escrito por medio del cual el ciudadano J. delC.C.C. solicita a la ciudadana S.C.M. deC. fijación de la obligación alimentaria. (fs. 1-17)

Junto con su escrito la parte solicitante presentó los siguientes documentos:

  1. - Partida de nacimiento N° 259 de fecha 7 de octubre de 1998, donde se dejó constancia que nació una niña que lleva por nombre XXXX. Presentada por el ciudadano J.A.C.C. y cuya madre es S.C.M. deC.. (f. 18) En este escrito el ciudadano J. delC. expresa que: “…en cuanto al aporte económico le estoy pasando 70 Bs. Semanales, pues no puedo pasar más debido a mi condición de trabajo, soy taxista y han instalado otras líneas en el Municipio, lo que antes hacia, ahora no lo hago, además tengo que estarle metiendo plata al carro, por lo que es viejo no es un carro nuevo; en cuanto a Sorianny, ella a veces va para la casa, pero me preocupa que salga tarde de la noche por ahí, y quiero orientación para ella…”(f. 03)

    El juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, una vez recibido el escrito en fecha 3 de abril del 2009 le dio entrada y admitió la presente solicitud. (f. 20) En este mismo acto, se emplazo a las partes para la realización del acto conciliatorio, una vez constara en autos la citación del obligado y de no llegar a ningún acuerdo, procediera a la contestación de la demanda.

    En fecha 29 de abril del 2009, siendo el día y hora señalados por el a-quo para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, donde se dejó constancia que la parte demandante expuso: “…yo ofrecí el sueldo mínimo, trabajo con un taxi, yo no me siento suficiente para pagar esa cantidad, le estoy dando sesenta mil bolívares semanales y el pago de un curso, pero no muestran ningún recibo, le puedo dar setenta mil bolívares que es la cantidad que le estoy dando desde hace un año, en cuanto a los útiles que ella me presente la lista para podérselos comprar, de la hija, la mamá en cada momento me la pone en mi contra, nunca va para la casa…” (f.27).

    Así mismo, se le permitió hacer uso de palabra a la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “…yo había solicitado la suma de cien bolívares fuertes semanales, y los útiles por mitad, y de las medicinas también por mitad cuando lo requiera, y en forma anual hacerle un cheque médico. Si pasa cien semanal también se puede pagar un curso, que la vea cada 15 días, no la busca, la deja esperando, es muy raro que lo hace, y después dice que soy yo quien la pone en su contra…” (F.27)

    Al folio 30, corre inserto lista de precios de víveres expedido por el supermercado El S. deO. C.A. dando respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano J. delC.C.C.. Así mismo consta en el expediente facturas de alimentos, laboratorios y del pago de mensualidad del centro educativo Proccel. (fs. 32-36)

    En fecha 14 de mayo del 2009, el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia donde declaró ”…parcialmente CON LUGAR la obligación de manutención, ofrecida por el ciudadano A.J.C.C., en beneficio de su hija S.K.C.M de trece (13) años de edad. SEGUNDO: el ciudadano A.J. delC.C.C., queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (300.00) LOS CUALES deberán ser depositados a la cuenta aperturaza por este Juzgado a nombre del beneficiario, adicionalmente para los meses de Septiembre y diciembre en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (300.00 bsF.) por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos…” (fs. 42-47).

    En fecha 21 de mayo del 2009, el obligado en autos apeló de la decisión dictada (f. 52), Se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor, recibido en esta alzada el 22 de junio del 2009. (f. 59).

    Valoración de las pruebas:

    A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, de seguida esta sentenciadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

  2. - Partida de nacimiento original N° 259 de fecha 7 de octubre de 1998, donde se dejó constancia que nació una niña que lleva por nombre XXXX. Presentada por el ciudadano J.A.C.C. y cuya madre es S.C.M. deC.. (f. 39) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  3. - Facturas presentadas en original, a nombre de la ciudadana S.C. moreno deC. del año 2009, expedidas por Frigorifico “Gerald”, Laboratorio Clínico Bacteriológico “Michelena” abasto “El Manzano”, centro educativo “Proccel”. Los cuales fueron presentados en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y los cuales sirven a esta juzgadora para establecer los gastos que tiene la niña XXXX.

    Este tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    Analizadas las probanzas traídas por las partes, esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto y observa:

    En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

    Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

    Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

    Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

    Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

    En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

    Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

    Observa esta juzgadora de las actas procesales, que el 5 de marzo del 2009, el ciudadano J. delC.C.C. acudió ante la defensoría educativa del niño, niña y del adolescente para el establecimiento de la obligación de manutención de su hija XXXX, al respecto se observa que la parte solicitante ofrece la cantidad de setenta bolívares semanales (70,00 Bs.), de igual forma la madre de la niña pide la cantidad de cien bolívares semanales (100,00 Bs.). En vista que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y así mismo, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, como son las necesidades de la hija, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta circunscripción judicial, en la cual declaró ”… parcialmente CON LUGAR la obligación de manutención, ofrecida por el ciudadano A.J.C.C., en beneficio de su hija S.K.C.M de trece (13) años de edad. SEGUNDO: el ciudadano A.J. delC.C.C., queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (300.00) Los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre del beneficiario, adicionalmente para los meses de Septiembre y diciembre en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (300.00 bsF.) por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos (…) TERCERO: los gastos por concepto de consultas médicas, exámenes de laboratorio, clases privadas, cursos y demás gastos extraordinarios el ciudadano A.J.C.C. tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50 % los gastos ocasionados los cuales deberán consignar constancia por medio de facturas o recibos firmado por su hija en la oportunidad que lo ameriten la adolescente…”; tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado A.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.526, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo del 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JAGP.

Exp. N° 6393

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