Decisión nº 1870 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento expreso del ciudadano A.M.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.543, domiciliado en la urbanización M.M., calle principal, casa Nº 9, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, alegando que han venido desarrollando la actividad agrícola por mas de siete (7) años, sobre un (1) lote de terreno ubicado en la urbanización M.M., calle principal El Arenal, colindante con la casa de mi propiedad, Parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Mérida, con rubros de café, cambur, aguacate, yuca, cocos y cacao, para evitar limitaciones del libre tránsito, y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que se decrete se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. –

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra, el Tribunal observa que de la misma se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, es valorado dicho recaudo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2012, que obra agregada a los folios 10 al 12, en el sitio conocido como urbanización M.M., calle principal El Arenal, colindante con la casa propiedad del colindante, Parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia que se observó un lote de terreno ubicado geográficamente bajo las coordenadas que divide la parcela de la señora O.M. son las siguientes: 266526. 951868. 266542, 951887; las coordenadas que divide la parcela de la señora N.U. son: 26652 951875, 266536; 951893, las mismas son tomadas como un GPS Garcin 60; dentro del área de terreno se observó una parcela ubicada en el sector finca Escondida cultivada con cambur, café, aguacate, no se pudo tomar las coordenadas ni observar por falta de luz natural, en virtud que son las siete y cincuenta y dos de la noche. Se ordenó realizar una experticia, la cual fue consignada mediante un informe técnico por el experto F.R., en fecha 18 de octubre de 2012, determinando la ubicación, mediaciones topográficas, producción agrícola del lote de terreno ubicado en el sector urbanización M.M., Parroquia Áreas, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. –

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de siete (7) años sobre un lote de terreno, ubicado en la urbanización M.M., calle principal El Arenal, colindante con la casa propiedad del solicitante, Parroquia Arias, municipio libertador del estado Mérida, que se encuentra en plena producción agrícola con rubros de café, cambur, aguacate, yuca, cocos y cacao; los cuales son comercializados en el mercado nacional, fomentando actividad agrícola efectiva con el compromiso de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el solicitante no posee ningún tipo de solicitud y/o procedimiento por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que el solicitante ha cumplido con la función social, ha sido objeto de perturbaciones por parte del CONSEJO COMUNAL MARIANITA MENDOZA, quienes invadieron dicho lote de terreno, realizando un loteamiento en el mismo, es decir tomando cada uno de ellos un lote especifico y procediendo a cercar, siendo una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la efectiva producción agrícola, poniendo a su vez en riesgo la soberanía agroalimentaria de nuestra nación; y por cuanto el solicitante necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento o destrucción, por parte del CONSEJO COMUNAL MARIANITA MENDOZA, poniendo en riesgo la soberanía agroalimentaria de nuestra nación. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2012, que obra a los folios 10 al 12, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…que se observa diferentes rubros clasificados en cambur, café y aguacate, en plena producción. …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.-

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 04 de junio de 2012; y del informe técnico presentado por el experto F.R., en fecha 16 de octubre de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por ante este Tribunal, se evidencia que existen siembras de cambur, café y aguacate; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor del ciudadano A.M.M.B., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.-

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano A.M.M.B., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización M.M., calle principal El Arenal, colindante con la casa propiedad del solicitante, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido terreno, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agrícola, mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1, La Mata del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Se notifica al CONSEJO COMUNAL M.M., que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, sea por ellos o a través de terceros, sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización M.M., calle principal El Arenal, colindante con la casa propiedad del solicitante, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida; que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para hacer oposición a la medida decretada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficios Nos. 773-2012 y 774-2012 al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 458

Mhp.-

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