Decisión nº 0205-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Mayo de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0205-07.- C02-1724-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: A.M.P.R.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R..

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.550.927, domiciliado en la calle 4, Nº 13-7, Colón, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio M.B.A., portador de la cédula de identidad Nº 3.108.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51760, mediante el cual expone:

Que solicita le sea entregado el vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo. C-31, Color: ALMENDRA, Serial de Carrocería: CCT33DV208623, Placa: 468-XFX, Uso: CARGA, Año: 1983, Tipo: ESTACA, cuyos documentos de propiedad se encuentran en la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la cual le fue negada la entrega, por cuanto la experticia efectuada al referido vehículo arrojó que las placas identificadoras Body y Dash Panel se encuentran suplantadas.

Que para ello existe una explicación lógica, en virtud que el vehículo sufrió una colisión donde impactó con otro vehículo en la parte delantera, dañando la parte donde se encuentran los seriales, y para demostrarlo consigna copia de la causa o expediente emanado del servicio Autónomo Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 52 de Yaracuy, con motivo al hecho ocurrido el día 17 de Noviembre del año 1999.

Finalmente, pide a este Tribunal, se sirva cerciorarse de la veracidad de lo planteado, para que así le sea entregado el vehículo en forma plena o en depósito, mientras demuestre que la suplantación fue realizada mediante la reparación de Latonería, ya que los seriales en mención, como consecuencia de la colisión se despegaron y los latoneros les colocaron remaches que ellos creyeron conveniente, por su ignorancia, sin ver las consecuencias que podría traer.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio (31), comunicación dirigida al ciudadano A.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.550.927, a través de la cual el Fiscal XVI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega de dicho vehículo, en virtud que la experticia de reconocimiento arrojó como resultado:

SERIAL DE CARROCERÍA VIN……………..…FALSA Y SUPLANTADA

SERAL DE CARROCERÍA DASH PANEL….....FALSA Y SUPLANTADA

.

Así también, observa el Tribunal que al folio (03), riela acta policial número 562, de fecha 14 de Diciembre de 2006, levantada y suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/1ro. (GN) CHANGAROTTY JACKIE, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo. C-31, Color: ALMENDRA, Serial de Carrocería: CCT33DV208623, Placa: 468-XFX, Uso: CARGA, Año: 1983, Tipo: ESTACA, ocurrió en ese día en un punto de control fijo, ubicado en la carretera Machiques - Colón, entrada a la población de El Guayabo, cerca de Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano A.M.P.R., por presentar la placa identificadora del serial de carrocería denominado Body, ubicado en el paral de la puerta izquierda o del conductor Suplantada y Falsa, y la placa identificadora del serial de carrocería denominado VIN, colocada en la parte superior izquierdo del tablero o panel de instrumento Suplantada y Falsa.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/1ro. (GN) CHANGAROTTY JACKIE, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que la placa identificadora (body) se encuentra………FALSA Y SUPLANTADA

2) Que la placa identificadora (dash panel) se encuentra FALSA Y SUPLANTADA

3) Que el Serial del Chasis se encuentra…………………ORIGINAL

4) Que el Serial del Motor se encuentra…………………..ORIGINAL.

En el mismo orden de ideas, corre inserta al folio (30 ), Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), en fecha 16 de diciembre de 1996, signado con el Nº 1264405, a nombre de la ciudadana I.C.F.M., Cédula o Rif. V-4996381, donde se describe el vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo. C-31, Color: ALMENDRA, Serial de Carrocería: CCT33DV208623, Placa: 468-XFX, Serial de Motor: TDV208623, Uso: CARGA, Año: 1983, Tipo: ESTACA.

Al respecto, mediante comunicación de fecha 22 de Enero de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San C.d.Z., suscrita por el funcionario H.B.Q., Jefe de la Brigada de Vehículos, queda demostrado que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número de trámite 1264405, de fecha 16 de diciembre de 1996, descrito en aparte anterior, es de procedencia legal en el país y se encuentra en estado “ORIGINAL”. Igualmente, se indica que el vehículo en cuestión no presenta solicitud ante ese cuerpo policial y mediante enlace C.I.C.P.C. – SETRA, el mismo registra a nombre de la ciudadana I.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.996.381 (folio 29).

Se observa además, a los folios (78 y 79), Documentos de compra venta, donde el ciudadano J.L.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.763.052, da en venta el vehículo objeto de reclamo al ciudadano A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.550.927. Instrumento éste autenticado en fecha 18 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nº 54, tomo 57 de los libros respectivos, apreciándose en la exposición del Notario que fueron exhibidos los instrumentos de la cadena documental que demuestran el origen de la propiedad del mismo.

De igual modo, cursa a los folios (72 y 73), dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada, así como registro de improntas, suscrito por el H.B.Q., especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien plasma en el peritaje que el vehículo antes descrito, presenta: 1. La chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero identificado con los dígitos CCT33DV208623 ORIGINAL en cuanto a material, lámina y sistema de impresión, dejando constancia que en cuanto a sus sistema de fijación (remaches) la misma difiere del usado por el fabricante, por lo que se encuentra SUPLANTADA. 2. La chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor, identificada con los dígitos CCT33DV208623 ORIGINAL en cuanto a material, lámina y sistema de impresión, reflejando que en cuanto a sus sistema de fijación (remaches) la misma difiere del usado por el fabricante, por lo que se encuentra SUPLANTADA. 3. El serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos CCT33DV208623 se encuentra en estado ORIGINAL. 4. El motor identificado con los dígitos C9B177688 se encuentra en su estado ORIGINAL, expresando que el mismo no es el motor original de la unidad y responde a producción Extranjera (Importado). Por último, señala que las matriculas 468-XFX, pertenecientes al vehículo en estudio, verificado por SIIPOL, no presenta solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C. – SETRA, el mismo aparece registrado a nombre de la ciudadana FINOL M.I.C., titular de la cédula de identidad V-4.996.381.

Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que aún cuando ha quedado demostrado científicamente a través de las experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional y por el experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo sub lite, presenta los seriales de carrocería (body y dash panel) Suplantados, también se aprecia a los folios (55 al 65), copias certificadas de actuaciones contentiva del expediente Nº 0156-99 “S”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52 “Yaracuy”, Puesto de Nirgua, de las cuales se evidencia que el vehículo descrito en aparte anterior, estuvo involucrado en un accidente de tránsito (colisión entre vehículos y estrellamiento simple), ocurrido el 17-11-99, lo que hace presumir, que tal hecho pudo haber originado el desprendimiento de las chapas que contienen los seriales antes señalados, y personas dedicadas a la mecánica, en su labor de reparar los daños, procedieron a fijarlas comúnmente; circunstancias que deberán ser corroboradas por el Ministerio Público en el curso de la investigación; aunado a ello, ambos informes periciales coinciden en que el serial del chasis se encuentra en estado Original, que al ser cotejado con datos de los legítimos documentos en que basa su derecho de propiedad (folios 30, 78 y 79), permiten su identificación e individualización, además, ninguna otra persona distinta al ciudadano A.M.P.R., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, así como los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que dicho vehículo no presenta solicitud alguna a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano A.M.P.R., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se contempla en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto, se observa entonces que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el ciudadano A.M.P.R., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.M.P.R., plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo. C-31, Color: ALMENDRA, Serial de Carrocería: CCT33DV208623, Placa: 468-XFX, Serial de Motor: C9B177688, Uso: CARGA, Año: 1983, Tipo: ESTACA. El referido reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones: : 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 205-07 y se ofició bajo el Nº 0909-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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