Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto Negando Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 10 de octubre del año 2.005

194° y 145°

CAUSA: 8C- 6535/2005.

REF.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud realizada por el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.339, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; a fin de que se le haga entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: COUPE, modelo: CHEVETTE, placas_ XCY-425, color: BEIGE, año: 1987, serial del motor: 5HV20162, serial de Carrocería 5C115HV201624; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El vehículo antes descrito, fue retenido el día 11 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, los Funcionarios de la Guardia Nacional F.R.J. y Gamez Valero Rafael, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce a la población de San J.d.C., sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cumpliendo instrucciones impartidas por parte del Sargento Técnico de Primera (GN) V.D.R., Comandante del Puesto, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia al referido punto de control un vehículo con las siguientes características clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: COUPE, modelo: CHEVETTE, placas_ XCY-425, color: BEIGE, año: 1987, serial del motor: 5HV20162, serial de Carrocería 5C115HV201624. Indicándole al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, identificado como J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.233.339, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el comunidad Gnóstica Elhimalaya, Sector Agua Díaz, La Grita, Estado Táchira. Luego se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- Original de un Certificado de Registro de vehículo, signado con el Nº 233660641, a nombre de la Empresa Auto Rental Carena J-000859485. 2.- Copia fotostática de un documento de compra-venta donde la ciudadana RORAIMA T.P.G., como presidente de la Empresa Auto Rental Carena cede en venta de referido vehículo al ciudadano JACIENTO R.M., expedido por el Juzgado de Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente se procedió a informarle al conductor que se le realizaría una inspección a los seriales de identificación y documentos del vehículo a objeto de estudio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber constatado la veracidad de los seriales de identificación, de pudieron notar lo siguiente: que el serial placa Vin ubicada en el tablero se encuentra presuntamente suplantada. Asimismo, la placa de seguridad ubicada debajo del cojín trasero se encuentra presuntamente suplantada. En vista de tal situación y ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por el delito de suplantación de seriales, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO

En informe pericial N° 349, practicado por los funcionarios: S.Q.A. y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avaluó real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: COUPE, modelo: CHEVETTE, placas_ XCY-425, color: BEIGE, año: 1987, serial del motor: 5HV20162, serial de Carrocería 5C115HV201624; en dicha experticia se .llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- La chapa de identificación de seriales, del tablero es FALSA. 2.- La chapa de identificación de seriales del porta maleta es FALSA. 3.- El serial de motor, es ORIGINAL. 4.- presenta cambio de motor. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio cuarenta (f.40), escrito del ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.339, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; quien solicita se le haga entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: COUPE, modelo: CHEVETTE, placas_ XCY-425, color: BEIGE, año: 1987, serial del motor: 5HV20162, serial de Carrocería 5C115HV201624 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: 1.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Auto Rental Carena C.A; 2.- copia simple de la venta del vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: COUPE, modelo: CHEVETTE, placas_ XCY-425, color: BEIGE, año: 1987, serial del motor: 5HV20162, serial de Carrocería 5C115HV201624, que le hiciere la ciudadana Roraima T.P.d.G. en su condición de Vice-Presidente de la Firma Mercantil: Auto Rental Carena C.A al ciudadano J.R.; conforme a lo establecido en la Ley de T.T. se debe considerar como autoridades administrativas del t.t. en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo se encuentra a nombre de AUTO RENTAL CARENA C.A; pero, sin embargo dicho Vehículo; quien la adquirió según consta de la copia simple del documento de compra venta, emanado del Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy es el ciudadano J.R.; Así mismo, observa este Tribunal que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas al vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: COUPE, modelo: CHEVETTE, placas_ XCY-425, color: BEIGE, año: 1987, serial del motor: 5HV20162, serial de Carrocería 5C115HV201624; se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, ya que en la correspondiente experticia, se llego a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- La chapa de identificación de seriales, del tablero es FALSA. 2.- La chapa de identificación de seriales del porta maleta es FALSA. 3.- El serial de motor, es ORIGINAL. 4.- presenta cambio de motor. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante J.A.P.R., pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. y así se decide.

EN MERITO DE LO EXPUESTO ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

  1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: COUPE, modelo: CHEVETTE, placas_ XCY-425, color: BEIGE, año: 1987, serial del motor: 5HV20162, serial de Carrocería 5C115HV201624, al ciudadano solicitante J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.339.

  2. NOTIFÍQUESE AL SOLICITANTE. y remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil cinco, a las once de la mañana.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa Nº 8C-6535-05

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