Decisión nº CODIGO-Nº-00161 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Julio de 2015

205º y 156º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), solicitada por la ciudadana A.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.982.402, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.A.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.987.

I

ANTECEDENTES

El 17/07/2015, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por la ciudadana A.M.G.d.G., aasistida por la abogada en ejercicio E.A.S.B., (ambas plenamente identificadas). Folios (01 al 21).

El 27/07/2015, mediante nota secretarial, se da cuenta a la jueza de la referida solicitud. Asimismo, mediante auto, éste Juzgado Agrario le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Folios (22 y 23).

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La ciudadana, A.M.G.D.G., (ya identificada), en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Yo, A.M.G.D.G., Venezolana, mayor de edad (…), asistido en este acto por la ciudadana: E.A.S.B. (…) Dentro de Un lote de terreno Del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Agraria Socialista San Venancio” (…) constante de una superficie de Ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados(193.8862 has)(…) he venido ocupando en forma continua y pacífica y explotando la parte agrícola desde el año 2002, una parcela de Terreno que tiene una superficie que mide aproximadamente: MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 Mts2), todo de conformidad con los siguientes Instrumentos expedidos por el Instituto Nacional de Tierras (…)he construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas Bienhechurías que consisten en: la primera Casa Mide Nueve metros con Veinte Centímetros(9,20) de Frente por Doce Metros con Setenta Centímetros(12,70)de Largo con la siguiente distribución: Sala comedor, cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños Un (1) Porche, construidas con bloques rojos y de cemento blanco, Pisos De Cerámicas, Techo de Acerolit e instalaciones de aguas blancas y servidas con todos sus puntos de luz 110 y 220 Voltios. La segunda casa mide Siete (7) metros de frente por Diez metros con Noventa Centímetros de Largo (10,90) con la siguiente distribución: Sala comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, techo de acerolit, pisos de cerámica, Con todas las instalaciones Eléctricas y aguas blancas y servidas. Una Piscina de nueve (9) metros de largo por tres metros y medio de largo (31/2), construida con bloques de cemento y revestida tanto sus paredes con en baldosas (…) Toda el área de terreno está cercada con m.P. y Estantillos de Madera. Las Bienhechurías arriba descrita, tiene un costo de inversión de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000, 00)(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA SOLICITANTE

  1. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de la ciudadana A.M.G.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.982.402, (folio 04).

  2. -Original de C.d.R., emitida por el C.C. “San Venancio” del sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a favor de la ciudadana A.M.G.d.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.982.402, del 07/07/2015. Folio (05).

  3. -Original de C.d.R., emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a favor de la ciudadana A.M.G.d.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.982.402, del 07/07/2015. Folio (06).

  4. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del abogado de la abogada E.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.708. (Folio 08).

  5. - Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Nº 8914652010RDGP 71261, del 01/06/2010, debidamente protocolizado y quedando asentado bajo el Nº 100, Folio 150,151 y 152, Tomo 774 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Institución. (Folios 08-11).

  6. - Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria del 01/06/2010, debidamente protocolizado y quedando asentado bajo el Nº 100, Folio 150,151 y 152, Tomo 767 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Institución. (Folios 12-15).

  7. - Copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario del 10/11/2010, debidamente protocolizado y quedando asentado bajo el Nº 93, Folio 143 y 144, Tomo 1005 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Institución. (Folios 16-18).

  8. - Copia fotostática simple de oficio Nº ORT-CA-CG-1012943 del 07/12/2010 emitido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, dirigido a todas las autoridades civiles, administrativas, judiciales y policiales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual informa sobre el otorgamiento de Título de Adjudicación de Tierras a la Unidad de Producción Agraria Socialista San Venancio. Folio (19).

  9. - Croquis a mano alzada de las bienhechurías objeto de la presente solicitud. Folio (20).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En éste orden de ideas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, norma aplicada supletoriamente por expresa indicación del articulo 242 ejusdem :

Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)

(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Visto lo anterior, de lo cual se verifica los tres requisitos de procedencia que debe tomar en cuenta el juez, como director del proceso, a la hora de la admisibilidad de la demanda, asimismo, resulta oportuno observar ciertas consideraciones dispuestas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con las organizaciones productivas y a la indivisibilidad de las tierras:

Artículo 4:

(…) Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutuas cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fondo colectivo, mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos (…)

(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario)

En el mismo orden de ideas, se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 8 ejusdem, siendo su contenido del siguiente tenor:

Artículo 8:

(…) Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios. (…)

(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Resaltado lo anterior, se constata que, el propósito de la Ley Especial Agraria esta orientado al trabajo productivo agrícola colectivo; sin embargo, el mismo debe mantener los espacios de trabajos unitarios, como reflejo de trabajo en cooperación, haciendo merito al estado democrático venezolano, el cual conlleva valores de solidaridad, justicia y responsabilidad social (ver artículo 2 CRBV); y en este sentido, de la revisión minuciosa de la solicitud realizada por la ciudadana A.M.G.D.G., ya identificada), se verificó que su solicitud va pretendida sobre una extensión de terreno de (MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 MTS2)), menor y distinta a la otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de los instrumentos consignados por la referida ciudadana (Carta de Registro, Garantía de Permanencia Socialista Agraria, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y en los cuales la superficie otorgada fue a un grupo numeroso de personas para el trabajo colectivo, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (193 ha con 8860 M2); deduciéndose con ello, que la identificada solicitante, pretende a través de la presente solicitud, materializar una división superficial al lote de terreno otorgado para fines de trabajos productivos colectivos; lo que se comprueba notoriamente en la presente solicitud en Jurisdicción Voluntaria (Titulo Supletorio). Así se establece.

En el mismo orden de ideas, al dar lectura exhaustiva de los medios de pruebas aportados por el solicitante de marras, ciudadana A.M.G.d.G., antes bien identificada, se comprueba tanto en la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, en la cláusula segunda el siguiente contenido: “(…) SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. (…)” lo que vulnera indudablemente la cláusula primera de los citados instrumentos agrarios al indicar la referida cláusula que: “(…) PRIMERA: SU OBJETO: El beneficiario (a) deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado,(…) de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” . En tal sentido, se deduce en una violación flagrante al compromiso adquirido con el estado venezolano por todos los miembros de la UNIDAD DE PRODUCCION AGRARIA SOCIALISTA SAN VENANCIO; y que pretender la solicitante de marras asirse de un instrumento por la vía jurisdiccional voluntaria en reconocérsele un Titulo Supletorio de Dominio sobre Mejoras y Bienhechurias sobre el lote de terreno que ocupa de manera individual, cuando tal petición a instancia de parte no es de ningún modo viable ni por la vía administrativa y menos por la vía judicial, aunque no exista oposición de los otros miembros de la UNIDAD DE PRODUCCION AGRARIA SOCIALISTA SAN VENANCIO, cuyo fin es la explotación colectiva por parte de la mencionada Unidad de Producción; lo que va en detrimento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de rango constitucional enarbolada en los articulos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En tal sentido, la pretensión unipersonal a que se contrae tal solicitud se configura como una prohibición expresa por la ley del fuero especial agrario; así como contraría los valores socialistas y de trabajo cooperativo y colectivo en que se refunda la República. En tal sentido, se concluye que conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes citadas en NEGAR la tramitación de la presente Solicitud de Titulo Supletorio de Dominio sobre Mejoras y Bienhechurias por ante esta Instancia Agraria y que a juicio de esta Instancia, debe ser declarado forzosamente INADMISIBLE, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), solicitada por la ciudadana A.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.982.402, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.A.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.987.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2015.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Solicitud Nº 00886. -

DVR/ggg/mm. -

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