Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002191

ASUNTO : LP11-P-2007-002191

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Vista la Solicitud presentada por la ciudadana NALBAIRA A.N., titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.030, asistido por los Abogados D.S.N. y J.D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros., 89.548 y 49.621 en el orden respectivo, mediante escrito constante de (03) folios útiles, relacionada con la entrega material del vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: SIENA 1.8 HLX, año: 2006, color: GRIS PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: HAB40J, serial de carrocería: 9BD17219499514141, serial de motor: 105042F1V9141212 y una vez recibidas las actuaciones que fueron solicitadas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de resolver sobre la entrega o no de dicho vehículo automotor, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que en resolución de fecha 03/09/2.007, el Abogado J.C.R., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que si bien es cierto que presenta su serial de carrocería se encuentran ALTERADOS, la chapa identificadora del serial del motor se encuentra ALTERADO, en cuanto al sistema de configuración del troquel de cada uno de los dígitos que lo constituye, método el cual no corresponde con el sistema de seguridad que emplea la planta ensambladora para ese modelo de vehiculo, no lográndose obtener la numeración original oculta de planta. (folio 26).

SEGUNDO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Nro. 9700-230-257, de fecha 02/08/2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.A.R.C., adscrito a la Sub-Delegación del Vigía, estado Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (16) y su vuelto de las actuaciones, determinó que el serial de carrocería alfanumérico 9BD17219499514141, grabado bajo relieve en el compacto, se encuentran ALTERADOS y el serial del motor dígitos IV9141212, impreso bajo relieve en el Block, se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original oculta de planta, así mismo, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor, NO presenta ninguna solicitud ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular. Así mismo, consta en la señalada experticia que dicho vehículo automotor, no aparece registrado en el INTTT.

TERCERO

En las actuaciones, además, de cursar al folio (07) el original del certificado de origen de vehículo nro. 011545114, así mismo constan en original el documento autenticado que evidencian la adquisición del vehiculo de parte de la solicitante, donde el ciudadano L.O.P. le traspasa la propiedad del mismo la solicitante; ciudadana NALBAIRA ANYELY NIETO, todo ello conforme documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio A.A.d.V., Estado Mérida en fecha 21/06/2.007, e inserto bajo el N° 10 Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; (folios 05 al 06).

CUARTO

Ahora bien, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no ha realizado ningún acto de imputación formal contra la solicitante; ciudadana NALBAIRA ANYELY NIETO, o contra alguna otra persona, por lo cual ciertamente existe la presunción de que dicho ciudadano más bien sea una víctima del mismo caso, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste haya adquirido el vehículo de buena fe.

QUINTO

En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS D.S.N. y J.D.C.R. Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) A LA CIUDADANA NALBAIRA ANYELY NIETO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.529.030; cuyas características son las siguientes: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: SIENA 1.8 HLX, año: 2006, color: GRIS PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: HAB40J, serial de carrocería: 9BD17219499514141, serial de motor: 105042F1V9141212, ello con motivo a que no ha quedado desvirtuada su condición de poseedor de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el solicitante adquirió el referido vehiculo mediante documento debidamente Autenticado, tal y como fue constatado por esta instancia Judicial al requerir copia certificada de la compra-venta del mismo ha esa Notaria Publica; aunado a ello el referido vehiculo NO se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes, aún cuando, no puede desconocerse que posee problemas en todos sus seriales de identificación, no lográndose obtener la numeración original de planta, teniendo el solicitante la obligación de presentar el vehículo tantas veces como sea requerido por éste Tribunal o por el Ministerio Público, so pena de ser revocado el depósito aquí acordado.

SEXTO

Debe dejarse claro, que cuando éste Tribunal acuerda la entrega en DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), significa que hace la entrega a la ciudadana NALBAIRA ANYELY NIETO para que éste en posesión del vehículo, pueda usarlo y disfrutarlo como todo propietario, pero con la limitación de NO venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros, que pudieran resultar afectados o lesionados en sus derechos con la adquisición del vehículo, al desconocer que se trata de un vehículo que presentó sus seriales de motor alterados, lo cual pudiera llegar a constituir un hecho punible. Así mismo, conforme lo solicitado por la defensa Técnica, se acuerda la EXONERACION DEL PAGO del estacionamiento, conforme criterio Jurisprudencial reiterado emanado de la de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 665 de fecha 28/04/2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, caso “Estacionamiento Mampote II C.A”.

SEPTIMO

Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS, D.S.N. y J.D.C.R. Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) A LA CIUDADANA NALBAIRA ANYELY NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.030, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar desvirtuado que adquirió el vehículo de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el solicitante adquirió el referido automóvil mediante documento debidamente Notariado, demostró mediante la presentación de documento auténtico original el traspaso del vehículo y éste no se encuentra solicitado por haber sido denunciado como hurtado o robado por alguna persona en particular, siendo que no aparece registrado en el INTTT, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese al Gerente del Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el Barrio El Bosque de ésta Ciudad, donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, al cual deberá exonerarle el pago de los gastos causados por el depósito.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación respectiva y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente.

Se acuerda expedir copia certificada del acta y de la decisión respectiva a la ciudadana NALBAIRA ANYELY NIETO, así como, el desglose de los documentos originales cursantes a los folios (05 al 10), de las actuaciones, dejándose copia certificada de ellos en su lugar, una vez que suscriba ante el Tribunal el acta respectiva.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

EL SECRETARIO

Abog.____________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

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