Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UH05-S-2008-000252

PARTE SOLICITANTE: J.L.A. y A.R.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.511.819 y V- 7.912.299 respectivamente domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Y.A., Inpreabogado Nº 62.068.

ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 16 años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos J.L.A. y A.R.C.C., debidamente asistidos por la abogada, Y.A., Inpreabogado Nº 62.068, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de mayo de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Ceibal, calle Principal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el 07 de febrero del año 2.000, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres ADRIANLIST MARIAM, G.M. y Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 20, 18 y 16 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5, 6 y 8 del expediente y que adquirieron un bien mueble consistente en un vehiculo.

La solicitud fue admitida en fecha 22/09/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 25/09/2008, la misma consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se instó a los solicitantes a traer a su hijo para ser oído.

Hecha la distribución de las causas por el Sistema juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa, por auto de fecha 14 de mayo de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el tribunal, fija el nuevo procedimiento, y acuerda prescindir de la realización de la audiencia de pruebas, y hace del conocimiento a los intervinientes que en el presente asunto se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, a que conste en autos la opinión del adolescente. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana A.R.C.C., para que comparezca acompañada de su adolescente hijo, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la bolera de notificación a las 9:30 am, a que emita su opinión. A folio 23 del expediente fue certificada por la secretaria la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana A.R.C.C., sin firmar por ser insuficiente la dirección aportada para localizar el domicilio. Por auto de fecha 13 de enero de 2010, visto la imposibilidad de notificar a la solicitante para que comparezca acompañada de su hijo para ser oído y por cuanto por auto de fecha 3-11-2008, se le instó a comparecer y no asistió con sus hijos, es por lo que en aras de la tutela judicial efectiva, se acuerda prescindir de la opinión del adolescente de autos. En consecuencia se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANZOLA-CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: J.L.A. y A.R.C.C., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 79 de fecha 20/05/1.989.

En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 16 años de edad. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será los fines de semanas; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) mensuales. Es responsabilidad de ambos padres el pago de medicinas, gastos escolares, calzados y vestido. En el mes de septiembre el padre pasará a su hijo para útiles escolares y uniformes la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de diciembre como aguinaldos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDO POR LOS SOLICITANTES EN SU ESCRITO DE SOLICITUD.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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